REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2006-000132



Vista la anterior demanda por VIA EJECUTIVA, y sus anexos; intentado por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.659, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07 del Tomo A: empresa administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979; en contra del ciudadano LUIGI OLIVIERI LO TITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.925.- Désele entrada y anótese en el libro de causas respectivos que lleva este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Expone la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 1.980, bajo el Nº 24, folios 164 al 171, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.980; el cual anexo a este libelo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática simple marcada “B”, y oponemos íntegramente a la accionada; que el ciudadano LUIGI OLIVIERI LO TITO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.925, adquirió el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 2144, en el Doral Bech Villas, Tennis & Golf Club, con un área total de 94,92 M2, integrado dentro de los siguientes linderos: por el Norte: en aproximadamente trece metros (13 mts) con fachada norte; Sur: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 2142, Este: En aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso; y Oeste: en aproximadamente cuatro metros (4 mts), con espacio libre.- (Sic).-
…Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 49 Constitucional y 215 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que el demandado, ciudadano JOSE MORA CHIANO, preidentificado sea citado en la siguiente dirección: …(sic).-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la actora en su libelo de demanda explana que el ciudadano LUIGI OLIVIERI LO TITO, plenamente identificado en autos, es propietario de inmueble el cual se encuentra plenamente identificado en autos, y que el mismo adeuda unas cantidades en forma cierta líquidas y exigibles las cuales discriminó en su petitorio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 215 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que el demandado, ciudadano JOSE MORA CHIANO, preidentificado fuera citado en la dirección señalada en el libelo de demanda.-

Así las cosas, cabe señalar que la actora en su libelo de demanda no identifica con claridad la persona del demandado, es decir, habla primeramente de un propietario ciudadano LUIGI OLIVIERI LO TITO, plenamente identificado en autos, el cual adeuda una deuda de condominio de un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en autos, pero, por otra parte solicita la citación personal del ciudadano JOSE MORA CHIANO, el cual establece que se encuentra plenamente preidentificado, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no existe una plena seguridad de la identidad de la persona que se pretende demandar, siendo entonces forzoso concluir para este Juzgado que la presente demanda debe de INADMITIRSE, por no precisar con exactitud la persona la cual se pretende demandar, como en efecto así se declara.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por VIA EJECUTIVA, y sus anexos; intentado por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.659, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07 del Tomo A: empresa administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979; en contra del ciudadano LUIGI OLIVIERI LO TITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.925, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-