REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000778
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACUARE Y NAIROVIS YAMILET RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Ns°. 14.101.834 y 14.320.671, respectivamente, asistidos por los abogados Carmen Elena Urgelles Planchard y José Antonio Rodríguez Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Oros 22.029 y 37.457, respectivamente.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 1.998; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar, que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 10 de Enero de 2006, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta hizo oposición en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2006, mediante el cual la Fiscal objetó la solicitud de divorcio y solicitó se ordene el archivo del expediente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, que éstos señalaron en el mismo que “hace más de cinco años que nos encontramos separados de hecho…”
En este sentido, señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Así las cosas, se infiere de la norma anteriormente transcrita, que es requisito sine quanom, a los fines de que prospere la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges permanezcan más de cinco (5) años separados, lo cual no se evidencia de la solicitud presentada por los ciudadanos supra mencionados, en virtud de que éstos señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio de 1998, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que consignaron a los autos, y posteriormente señalaron que se encuentran mas de cinco años separados de hecho, es decir, no hay una indicación expresa de la fecha exacta en que surgió la separación entre ambos cónyuges, para que así este Tribunal pueda determinar si ciertamente se da cumplimiento al requisito establecido en la ley sustantiva tal como lo es que los cónyuge tenga mas de de cinco años separados.-
En consecuencia, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra Ley sustantiva, a los fines de disolver el vinculo conyugal fundamentado en el artículo 185-A, es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACUARE Y NAIROVIS YAMILET RUIZ SANCHEZ, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACUARE Y NAIROVIS YAMILET RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 14.101.834 y 14.320.671, respectivamente.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui. Barcelona 02 de Febrero del año dos mil Seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
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