REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2006-000078


Vista la anterior demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus anexos, intentada por los abogados AUDOS DEL CARMEN LEONETT y HECTOR ALEJANDRO CHINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 106.404 y 103.795, respectivamente, en contra el ciudadano ELIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.622.700.- Désele entrada y anótese en el libro respectivo que lleva este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por el abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-

De la norma en comento, se evidencia que el abogado en el ejercicio de su profesión tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, bien sean judiciales ó extrajudiciales, y en caso de existir inconformidad con su cliente en cuanto al monto de sus honorarios por los servicios extrajudiciales, tal controversia se ventilará por la vía del juicio breve y por el Tribunal competente por la cuantía.-

Por otra parte, siguiendo criterio jurisprudencial reiterado y consolidado por el más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil (Caso: SARA YUDITH MEDINA MEDINA; contra SORANGEL MONROY. Exp Nº 2001-000318, fecha 21 de mayo de 2.005), se estableció lo siguiente:

“A partir del procedimiento previsto en el referido artículo (Art. 22 de la ley de abogados), ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales actos generados por actos realizados en sede judicial tiene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala haya determinado al respecto en su Doctrina”…

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.002, … (caso Ivette Prado Madre y otra C-Comercial los tres golpes, S.R.L, Expediente Nº 2001-731, sentencia Nº 64).- por tanto en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la Jurisprudencia precedentemente citada esta Sala estima que las actuaciones realizadas por la demandante ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez unipersonal VII, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista una competencia funcional en el caso sub judice, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente señalado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa”…

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión de los actores están dirigidas a estimar e Intimar sus honorarios profesionales los cuales fueron causados por unas actuaciones realizadas por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual el Tribunal competente para conocer y sustanciar la presente pretensión es el Juzgado antes mencionado, ya que es por ante ese órgano que se encuentra la causa que dio origen a la reclamación de honorarios demandados, y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus anexos, intentada por los abogados AUDOS DEL CARMEN LEONETT y HECTOR ALEJANDRO CHINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 106.404 y 103.795, respectivamente, en contra el ciudadano ELIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.622.700, en consecuencia declina su conocimiento en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-