REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-004225
Por auto de fecha dos de diciembre de 2.005, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NOBELLYS COROMOTO RAMOS Y UBEN VALLENILLA CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.5.084.012 Y 4.183.014, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL MORENO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.985.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 1.973; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas, de nombres MARVIN COROMOTO, LILIANY COROMOTO Y ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS; las cuales actualmente son mayores de edad, tal como consta de copias fotostáticas de Actas de Nacimientos agregadas a los autos, declararon no haber adquirido, durante el matrimonio, bienes sujetos a liquidación; que desde el 15 de julio del año 1.982 suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 19 de enero de 2.006; y citada la misma; en fecha 24 de enero del 2.006 se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 24 de enero del 2.006 fue consignada diligencia por la Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 81.396, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio, pero observó que no existe concordancia en los apellidos del ciudadano UBEN VALLENILLA CARAUCAN, por lo que solicitó fuera corregido, lo que se ordenó mediante auto de fecha 01-02-06 y subsanado lo mismo; llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la sentencia correspondiente para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud. Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOBELLYS COROMOTO RAMOS Y UBEN VALLENILLA CARAUCAN, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 1.973, según consta de Acta de Matrimonio N°.91, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:45 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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