REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH02-X-2006-000003
Vista la diligencia presentada por el abogado RICARDO TINOCO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 14 de Febrero de 2.006, en la cual expone “…Igualmente manifiesto que en decisión de fecha 13 de Febrero de 2.006, se acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado con el N° 15, pero se incurre en el error de indicarle a dicho inmueble dos superficies y linderos, lo cual es incorrecto, solicito su corrección y realizar su descripción de acuerdo a la certificación de gravamen que cursa al folio 102 y 103 del cuaderno principal sobre el terreno parcela N° 15… una vez realizada la corrección se oficie al Registrador Inmobiliario a los fines correspondientes…” Asimismo vista la diligencia de fecha 15 de Febrero de 2.006, presentada por el abogado CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLÍVAR en su carácter de autos en la cual alega “…en lo referente a la solicitud de fecha 14 de febrero de 2.006 donde la parte actora indica a este Tribunal que debe corregir datos suministrados por él, en fecha posteriores a la contestación y que por lo tanto textualmente fueron plasmados en la decisión de impugnación de fecha 13 de Febrero de 2.006, por parte del Tribunal no pueden ser subsanados por la vía que solicitó el accionante, ya que se vulnera lo contemplado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… tampoco puede corregirse lo solicitado por el accionante, ya que consta en auto la contestación de demanda por parte de nosotros y es de orden público que no puede corregirse ni reformar el libelo una vez contestada la demanda.” Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, con respecto a los alegatos presentados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
A tal efecto, observa este Tribunal, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Febrero de 2.006, se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada con respecto a la fianza consignada en autos por la demandante y se declaró igualmente suficiente la fianza consignada, por lo que se procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante sobre el inmueble suficientemente identificado por ésta, mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.006.
En cuanto a la diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.006, presentada por el actor en la cual solicita la corrección de los datos del citado inmueble; y a su vez el alegato presentado por al parte demandada en cuanto si dicha actuación constituye o no una aclaratoria de sentencia este Tribunal hace la siguiente observación:
En principio cabe señalar, que nuestra doctrina ha establecido claramente que la aclaratoria de sentencia es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “Después de pronunciada la sentencia definitiva o de interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla en Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, se evidencia que los datos con los cuales fue identificado el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada son los datos que fueron suministrados a este despacho por el accionante mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.006, con la cual sustituyó la identificación del inmueble sobre el cual había solicitado la citada medida en el libelo de demanda, asimismo se observa que en la misma decisión de fecha 13 de Febrero de 2.006, la identificación dada a los inmuebles mencionados en la misma, corresponden a los datos aportados a los autos para el momento del pronunciamiento de Ley, por lo que, lo solicitado por el actor en cuanto a la corrección requerida contraviene el contexto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que éste no configuró su solicitud por la vía procesal de la norma en comento, sino que procedió a solicitar una corrección de sentencia lo cual no le es dable a este Juzgador en atención a las disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva. Así se decide.-
En cuanto a los hechos alegados por la parte demandada, mediante diligencias de fechas 15 y 20 de Febrero de 2.006, relacionadas a la consignación en autos de la aprobación de los balances presentado por el representante de la afianzadora así como el valor probatorio otorgado a los mismos, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos se han de dilucidar por ante el Juzgado Superior correspondiente quien ha de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la citada parte en fecha 14 de Febrero de 2.006, en la oportunidad procesal que corresponda para ello. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal se abstiene de efectuar la corrección solicitada por la parte actora, ya que como se señaló en el cuerpo de este fallo la identificación que versa sobre el inmueble en cuestión corresponde al a aportada a los autos por la parte demandante. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MATA ROJAS