REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2006-000030
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno, contentivo del juicio por Tercería, intentado por la ciudadana JACQUELINE QUIJADA FUENTES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168.- El Tribunal a los fines de su admisión observa:
Vista la diligencia que antecede de fecha 04 de noviembre de 2.005, suscrita por la ciudadana JACQUELINE QUIJADA FUENTES, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 2, en concordancia con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le admita su intervención a través de la presente tercería, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.-
Del artículo en comento se evidencia que las demandas de tercería se propondrán mediante una acción en forma autónoma, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, y la misma debe ser propuesta por un tercero ante el Juzgado que esté conociendo de la acción entre dos (2) sujetos de una relación jurídica, es decir actor y demandado, bien sea, porque su derecho puede verse alterado por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención; cuyo procedimiento debe sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía.-
Así las cosas, se evidencia del artículo en comento y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la anterior diligencia se encuentra dirigida a interponer una demanda por acción de Tercería, la cual no reúne los requisitos del artículo 340 ejusdem, y siendo que tal demanda es independiente y autónoma, debiendo sustanciarse conforme a su naturaleza y cuantía a los fines de determinarse la competencia del Tribunal; es por lo que es forzoso concluir para este Juzgado que la presente diligencia debe de ser declara Inadmisible como en efecto así se declara.-
Por otra parte, establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.-“ (subrayado nuestro).-
Del artículo en comento se evidencia, que la intervención voluntaria establecida en el ordinal 2º, procede cuando practicado el embargo sobre bienes propiedad de un tercero, éste se podrá oponer al mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuya intervención se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la vía que tiene la solicitante es la de hacer formal oposición al decreto de la medida, ya sea a través de diligencia o mediante escrito, ante el Juzgado que decretó la medida, es decir interponer la misma donde se ha sustanciado, es decir en el cuaderno separado de medidas, por lo que mal podría este Juzgado considerar la diligencia presentada como una demanda autónoma de tercería en virtud de que la misma no reune los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a no ser la vía para hacer la formal oposición al decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 377 y 546 ejusdem, y así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE, la presente solicitud intentada por la ciudadana JACQUELINE QUIJADA FUENTES, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168, de conformidad con lo establecido en los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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