REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-003912


Por auto de fecha trece (13) de octubre dos mil cinco (2.005), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ Y DANNY DANURT JIMÉNEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.879.110 y 10.285.132, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado LUIS CARLOS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.006.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 6 de Agosto de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Urbanización el Paraíso, Bloque 10, Apartamento 007, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el 18 de abril del año 1995, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha dos de febrero del dos mil seis (02-02-2006). En fecha tres de febrero del dos mil seis (03-02-2006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia. En fecha 07 de febrero del 2.006 fue consignada diligencia por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.396, mediante la cual expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta en el citado escrito de fecha siete de febrero del año dos mil seis. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ Y DANNY DANURT JIMÉNEZ LÁREZ, anteriormente identificados, contraído por ante , la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa ( 06-08-1990) según consta de Acta de Matrimonio N° 24, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.