REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH02-M-2003-000062
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 66, Tomo 119 A-Pro,
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUSTAVO ORTEGA RUBIO, ARELYS SANTOS MARTINEZ y FELIPE BERNAL ARACA, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.897, 52.889, 55.862 y 67.130, respectivamente.-
DEMANDADA: AVICULTURA INTEGRADA S.A (AVINSA), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, folios 58 al 64, correspondiente al año 1.957, y su modificación inscrita en el mencionado Juzgado, en fecha 28 de julio de 1.965.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ALVAREZ, GUSTAVO MORENO, JOSE MANUEL OLLEROS, MARIA VEIGA, JOSE ANTONIO LOPEZ, JUAN CARLOS DIAZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, WILFREDO ARGOTTE y CORINA HERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 64.957, 95.304, 95.416 y 98.271, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
I
En fecha 15 de mayo de 2.003, comparece por ante este Juzgado el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.897, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 66, Tomo 119 A-Pro, y presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; en contra de AVICULTURA INTEGRADA S.A (AVINSA), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, folios 58 al 64, correspondiente al año 1.957, y su modificación inscrita en el mencionado Juzgado, en fecha 28 de julio de 1.965, mediante la cual expone lo siguiente en su libelo de demanda: Que su representada es una sociedad mercantil que tiene por objeto principal la fabricación de alimentos concentrados para animales y productos para uso de la alimentación nutricional de animales y en la industria de producción de carne incluyendo el mezclado de materias primas como vitaminas, antibióticos, amino ácidos y otros para producir mezclas de los mismos en Venezuela, así como la venta de materias primas para alimentos concentrados y todo tipo de servicios prestados a los clientes de la nutrición animal, y la representación para la distribución de productos de nutrición animal de terceros en el país; conforme a su objeto procedió su representada a venderle una serie de mercancías consistentes en distintos productos para la alimentación de animales, denominado en forma general como premezclas vitamínicas y minerales, dichas ventas se venían realizando de manera continua y cumpliéndose todos los requisitos para su perfeccionamiento, emitiéndose las correspondientes facturas Nros: 0110, 0111, 0123, 0206, 0289, 0290, 0347, 0396, 0458, 0533 y 0578, respectivamente, cuyo monto total de las mencionadas facturas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CATORCE DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200.014,41), que equivalen actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y SEIA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs: 320.023.056,00), a un tipo de cambio de Un Mil Seiscientos Bolívares por Dólar de los estado Unidos de América (Bs: 1.600,00 x US. $), conforme a lo previsto en el convenio cambiario Nº 2, suscrito entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de fecha 05 de febrero de 2.003, cuya condición en todas las facturas estaba establecida para noventa días (90) después de la fecha de emisión, asimismo, por cada factura la compradora emitía recibos de recepción, cabe destacar que los bienes vendidos fueron entregados a la empresa AVINSA, sin que hasta la presente fecha hubieran realizado algún reclamo, siendo el caso que hasta la presente fecha la compradora se ha negado a cumplir con sus obligaciones, por lo que a tal efecto se ha visto obligada a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGREDA S.A, (AVINSA), plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades señaladas en su petitorio.- De igual manera indico a este Juzgado que las obligaciones fueron contraídas por la demandada para ser pagadas en moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América, y que las equivalencias en bolívares, han sido realizadas únicamente con la finalidad de cumplir con las exigencias indicadas en la Ley del Banco Central de Venezuela, de igual manera solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde experticia complementaria del fallo; fundamentado de igual manera la presente demanda en los artículos 1.264, 1.527, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- Asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cual identificó plenamente en autos en autos, estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs: 328.549.152,45); de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto acompaño varios documentos al libelo de demanda los cuales enuncio en el mismo, solicitando asimismo la citación de los representantes de la demandada.- En fecha 27 de mayo de 2.003, se admitió la presente demanda.- En fecha 06 de junio de 2.003, compareció la abogada KAREN ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.535, en su carácter de autos, y consignó poder otorgado por la parte actora.- En fecha 09 de junio de 2.003, compareció el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de autos, y solicitó la citación de la demandada.- En fecha 15 de julio de 2.005, compareció el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de autos, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar , a tal efecto consignó copia certificada de los documentos donde se desprende la propiedad de la demandada; en esa misma fecha se consignaron copias fotostáticas a los fines de librar las respectivas compulsas, librándose en fecha 05 de agosto de 2.003.- En fecha 13 de noviembre de 2.003, compareció la abogada CORINA HERNANDEZ, en su carácter de autos, por lo que a tal efecto consignó poder debidamente otorgado por la demandada, a tal efecto se dio por citada en la presente causa.- En fecha 13 de noviembre de 2.003, comparecieron las partes debidamente representada por sus apoderados judiciales y solicitaron de común acuerdo suspender el curso de la presente causa fecha exclusive, hasta el 1 de febrero de 2.004, fecha inclusive; acordándose mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.003.- En fecha 04 de febrero de 2.004, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.004.- En fecha 02 de abril de 2.004, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 06 de abril de 2.004.- En fecha 02 de junio de 2.004, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 03 de junio de 2.004.- En fecha 15 de julio de 2.004, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 21 de julio de 2.004.- En fecha 03 de septiembre de 2.004, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2.004.- En fecha 20 de octubre de 2.004, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.004.- En fecha 31 de enero de 2.005, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.005.- En fecha 16 de marzo de 2.005, comparecieron los abogados JUAN CARLOS GONZALEZ y JOSE MANUEL OLLEROS, en sus carácter de autos, y expusieron estar de acuerdo de pleno derecho en relación a la suspensión, homologándose mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.005.- En fecha 05 de mayo de 2.005, compareció la abogada MARIA NANCY VEIGA de OLLEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.493, en su carácter de autos, y presentó escrito de oposición a la medida.- En fecha 12 de mayo de 2.005, compareció el abogado JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.451, en su carácter de autos, y presentó escrito de cuestiones previas.- por auto de fecha 22 de junio de 2.005, el Tribunal dictó resolución mediante la cual declara Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.- En fecha 04 de julio de 2.005, compareció el abogado JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 02 de agosto de 2.005, se agregaron a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada, admitiéndose mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.005.-
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual el actor alega que su representada tiene por objeto principal la fabricación de alimentos concentrados para animales y productos para uso de la alimentación nutricional de animales y en la industria de producción de carne incluyendo el mezclado de materias primas como vitaminas, antibióticos, amino ácidos y otros para producir mezclas de los mismos en Venezuela, así como la venta de materias primas para alimentos concentrados y todo tipo de servicios prestados a los clientes de la nutrición animal, y la representación para la distribución de productos de nutrición animal de terceros en el país; conforme a su objeto procedió su representada a venderle una serie de mercancías consistentes en distintos productos para la alimentación de animales, emitiéndose las correspondientes facturas Nros: 0110, 0111, 0123, 0206, 0289, 0290, 0347, 0396, 0458, 0533 y 0578, respectivamente, cuyo monto total de las mencionadas facturas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CATORCE DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200.014,41), que equivalen actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y SEIA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs: 320.023.056,00), a un tipo de cambio de Un Mil Seiscientos Bolívares por Dólar de los estado Unidos de América (Bs: 1.600,00 x US. $), conforme a lo previsto en el convenio cambiario Nº 2, suscrito entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de fecha 05 de febrero de 2.003, cuya condición en todas las facturas estaba establecida para noventa días (90) después de la fecha de emisión, cabe destacar que los bienes vendidos fueron entregados a la empresa AVINSA, sin que hasta la presente fecha hubieran realizado algún reclamo, siendo el caso que hasta la presente fecha la compradora se ha negado a cumplir con sus obligaciones, por lo que a tal efecto se ha visto obligada a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGREDA S.A, (AVINSA), plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades señaladas en su petitorio.- De igual manera estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs: 328.549.152,45).- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda los apoderados judiciales negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, puntualizando todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora; asimismo alegaron que su representada por mucho tiempo mantuvo relaciones de carácter comercial con la demandante.- Negaron en forma genérica que su representada adeudara las facturas anexadas al libelo de demanda marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, correspondiente las mismas a los Nros: 0110, 0111, 0123, 0206, 0289, 0290, 0347, 0396, 0458, 0533 y 0578, respectivamente, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL CATORCE DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200.014,41), ni su equivalente en Bolívares, ni a la tasa de Bs: 1.600,00, ni a la tasa oficial que éste vigente para la fecha de pago, de igual manera rechazó que deba cancelar los intereses sobre el capital de las referidas facturas a partir del día 14 de mayo de 2.003, exclusive, y menos a la tasa del 12% anual, negando de igual manera a pagar los honorarios profesionales; alegando como cierto que deba las facturas anexadas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “L”, identificadas con los Nros: 0110, 0111, 0123, 0206 y 0578 de fechas 24/10/02, 24/10/02, 28/10/02, 05/11/02 y 17/01/03, respectivamente y por los montos especificados.- En relación a las facturas marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, marcadas con los Nros: 0289, 0290, 0347, 0396, 0458 y 0533, respectivamente por los montos especificados, desconocieron las mismas tanto en su contenido y firma, alegando que no solo su representada no las adeuda, sino que jamás la mercancía fue entregada, en razón de que las precitadas facturas no se encuentran debidamente selladas ni aceptadas por su representada, por lo que, a tal efecto es improcedente el interés del 12% anual, en virtud de que el capital reclamado no es el correspondiente.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, por lo que a tal efecto se evidencia de autos, que la parte actora no promovió pruebas, en consecuencia pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito que favorecen a su representada, en especial los alegatos contenidos en el escrito de contestación, los cuales son:
1-) Rechazó categóricamente que su representada AVINSA, adeude a la Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A, la cantidad que narra en su demanda como sumatoria del capital de las facturas anexas a la demanda por USA $ 200.014,41.-
2-) Rechazó que su representada esté obligada a cancelar la cantidad de USA $ 5.328,81, ni su equivalente en Bolívares, ni a tasa de Bs: 1.600,00 ni a la tasa oficial para el momento del pago, por supuestos intereses causados sobre el saldo del capital hasta el día 14 de mayo de 2.003, calculados a una tasa del 12% anual desde la fecha de vencimiento de las facturas que fueron anexas a la demanda.- De las misma manera, el rechazo que nuestra representada esté obligada a cancelar intereses sobre el capital de las referidas facturas a partir del día 14 de mayo de 2.003, exclusive, y menos aún a una tasa del 12% anual.-
3-) Rechazó que su representada deba ser condenada en costas y costos procesales y cancelar honorarios profesionales de abogados.-
4-) Alegó que en lo que respecta a las facturas anexadas a la demanda marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de fechas 15/11/02, 20/11/02, 29/11/02, 09/12/02 y 26/12/02, respectivamente, identificadas con los números 0289, 0290, 0347, 0396, 0458 y 0533, respectivamente, por los montos de USA $ 1.464,12, USA $ 34.320,00, USA $ 6.531,84, USA $ 34.153,92, USA $ 28.430,32 y USA $ 41.672,88, también respectivamente, que ninguna de ellas fueron aceptadas por su representada, pues note ciudadana Juez que en su cuerpo no existe ni sello de AVINSA que identifique a la empresa, ni firma de persona alguna por parte de AVINSA; y adicionalmente alegamos que las supuestas mercancías que expresan esas facturas jamás fueron aceptadas ni recibidas por AVINSA.- En tal sentido desconocemos esas facturas tanto en contenido como en cuanto a las inexistentes firmas de que adolecen, y alegamos que no solo no las adeuda AVINSA, sino que la mercancía jamás fue recibida por su representada.-
5-) Alegó sobre el ilegal cobro de intereses que pretende hacer la parte demandante sobre el supuesto capital adeudado, y los que se sigan generando a partir del 14 de mayo de 2.003, exclusive.- Los intereses que se pretenden cobrar son totalmente improcedentes, al igual que es improcedente la tasa de interés del 12% anual que pretende aplicar sobre los capitales.- Cuando nos referimos a capitales, es a los que realmente se adeudan, vale decir: sobre los saldos que en definitiva queden sobre las facturas que hemos reconocido como aceptadas, ya que las facturas que hemos desconocido en contenido y firma, y por tanto hemos rechazado en forma categórica adeudarlas, no existiendo deuda de capital sobre esas facturas, mal pueden generar intereses.- Los intereses, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, se generan sobre deudas mercantiles de sumas de dinero “líquidas y exigibles”, y ese interés es el corriente en el mercado, sin que exceda del 12% anual.- Pues bien, siendo que sobre las facturas que hemos aceptado, se le han realizado abonos parciales tendientes al pago de las mismas, hasta tanto no se determine el monto adeudado realmente a la demandante, no es una deuda líquida y por tanto no genera intereses, y adicionalmente rechazamos en forma expresa, que la tasa corriente en el mercado para deudas expresadas en moneda extranjera, como lo es el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sea de un 12% anual.- Efectivamente, la tasa en el corriente mercado para deudas expresadas en moneda nacional, vale decir: Bolívares, no puede exceder de un 12% anual, mas sin embargo, para el caso de deudas expresadas en moneda extranjera, y específicamente en dólares de los Estados unidos de Norteamérica, debe aplicarse la regla del artículo 108 del Código de Comercio, vale decir, la de la tasa corriente en el mercado que está muy por debajo de un 12% anual.-
En relación al capítulo II, referente a la experticia, la cual promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, a fin de que los expertos designados determinen como punto único, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, cual es el interés corriente en el mercado Venezolano, vale decir, entre comerciantes en Venezuela, que normalmente se cobra, causa, o se genera por deudas comerciales expresadas en facturas que establecen como moneda de pago una moneda extranjera, y específicamente, cuando la moneda de pago está establecida en Dólares de los Estados Unidos de Norte América.-
A tal efecto, del merito invocado favorable que se desprende de las actuaciones procesales que favorezcan a la demandada, según las enunciadas anteriormente; este Tribunal considera que las mismas no son elementos conducentes de pruebas que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de que no es suficiente con que el demandado haya rechazado las actuaciones que anteceden; en tal sentido siendo que las mismas no constituyen un medio de prueba veraz, este Tribunal la desecha por inconducente y así se declara.-
En relación al capítulo II, sobre la experticia promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, a los fines de saber cual es el interés corriente en el mercado Venezolano, vale decir, entre comerciantes en Venezuela, que normalmente se cobra, o se genera por deudas comerciales expresadas en facturas que establecen como moneda de pago una moneda extranjera, y específicamente, cuando la moneda de pago está establecida en dólares de los Estados Unidos de Norte América; el Tribunal observa que la misma no fue evacuada debido a la falta de interés demostrado por la parte promovente.- Y así se declara.-
Ahora bien, cabe señalar que el presente juicio es por la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sobre unas facturas las cuales fueron anexadas al libelo de demanda por la parte actora, por lo que a tal efecto es necesario señalar que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, el cual debe encontrase debidamente acreditado por un medio de prueba fehaciente que persiga el pago de una suma líquida y exigible bien sea de dinero o la entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el cual no debe encontrarse subordinado a una contraprestación o condición y además que el deudor este presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; caracterizándose el mismo por consistir en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto con el cual le impone al deudor que cumpla con su obligación, y este a su vez, una vez intimado podrá hacer oposición y en consecuencia, surge el procedimiento ordinario, ó de no hacer oposición dentro del término legal, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que a los fines de interponer una acción por la vía del Cobro de Bolívares por Intimación o monitorio, la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero; evidenciándose de autos que no todas las facturas las cuales se pretenden oponer a la intimada se encuentran debidamente aceptadas y selladas por la misma; por lo que a tal efecto se evidencia que las facturas anexadas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “L”, identificadas con los Nros: 0110, 0111, 0123, 0206 y 0578 de fechas 24/10/02, 24/10/02, 28/10/02, 05/11/02 y 17/01/03, respectivamente y por los montos especificados, si se encuentran todas debidamente selladas y aceptadas por la intimada, y las correspondientes a las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, marcadas con los Nros: 0289, 0290, 0347, 0396, 0458 y 0533, respectivamente por los montos especificados, no se encuentran ni selladas, ni aceptadas por la misma, por lo que a tal efecto fueron desconocidas tanto en su contenido y firma; razón por la cual considera quien aquí sentencia que efectivamente no deben de tenerse el monto de todas las facturas como una deuda líquida y exigible, en razón de adolecer varias de un requisito formal a los fines de constituir un medio de prueba fehaciente y por ende reclamar una deuda líquida y exigible, en consecuencia, se tienen como ciertas las facturas anexadas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “L”, identificadas con los Nros: 0110, 0111, 0123, 0206 y 0578 de fechas 24/10/02, 24/10/02, 28/10/02, 05/11/02 y 17/01/03, respectivamente y por los montos especificados, y así se decide.-
Por otra parte, cabe señalar que la intimada AVINSA, plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación de demanda invoco que en que la fase probatoria demostraría mediante experticia que se evacuaría, que cuando se contrata en moneda extranjera la tasa corriente en el mercado, a lo sumo llega a un 6%, siendo esa la tasa meridianamente aceptable y corriente en el mercado financiero para contrataciones en divisa extranjera, y específicamente en dólares USA, por tratarse de una moneda que no sufre los embates de la perdida del poder adquisitivo como la nuestra, por lo que a tal efecto la promovió en la fase probatoria pero la misma no fue evacuada por la falta de interés de la promovente, por lo que a tal efecto no constando en autos prueba alguna que constituya una presunción de lo alegado por la parte intimada, debe tenerse como ciertos los intereses indicados en nuestra Ley adjetiva, a saber de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal correspondiente al uno por ciento (1%) mensual, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.- y así se declara.-
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte actora aún y cuando no promovió prueba alguna que le favoreciera ni ayudara a desvirtuar los hechos alegados por la intimada; la parte demandada reconoció como ciertos, hechos de los cuales aceptó las facturas “B”, “C”, “D”, “E” y “L”, identificadas con los Nros: 0110, 0111, 0123, 0206 y 0578 de fechas 24/10/02, 24/10/02, 28/10/02, 05/11/02 y 17/01/03, respectivamente, por los montos especificados en cada una, por lo que a tal efecto considera quien aquí sentencia que la presente demanda debe prosperar y ser declarada Parcialmente Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.897, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 66, Tomo 119 A-Pro; en contra de AVICULTURA INTEGRADA S.A (AVINSA), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, folios 58 al 64, correspondiente al año 1.957, y su modificación inscrita en el mencionado Juzgado, en fecha 28 de julio de 1.965, y en consecuencia condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: Al pago de las facturas “B”, “C”, “D”, “E” y “L”, identificadas con los Nros: 0110, 0111, 0123, 0206 y 0578 de fechas 24/10/02, 24/10/02, 28/10/02, 05/11/02 y 17/01/03, respectivamente, por los montos especificados en cada una, cuyo monto será cancelado en bolívares a la tasa de cambio de un Mil seiscientos Bolívares Exactos (Bs: 1.600,00), conforme a lo previsto en el convenio cambiario Nº 2, suscrito entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.625, de fecha 05 de febrero de 2.003, la cual se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente demanda.- SEGUNDO: El pago de los intereses adeudados en todas y cada una de las facturas condenadas a pagar por este Tribunal, desde la fecha de vencimiento de cada una hasta la presente fecha a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comerció, en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil.- TERCERO: La indexación correspondiente a las facturas condenadas al pago por este Juzgado, a tal efecto se ordena practicar la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2.006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
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