REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2006-000060
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER MICHELSON SEERSANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.371; en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASABLANCA PLC, S.A, inscrita por ante la Oficina Mercantil de Registro III del Estado Anzoátegui, bajo el Nº A-71, Tomo 47 de fecha 09 de noviembre de 2.004, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…y acudo ante ésta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASABLANCA PLC, S.A, empresa inscrita por ante la Oficina Mercantil de Registro III del Estado Anzoátegui, bajo el Nº A-71, Tomo 47 de fecha 09 de noviembre de 2.004, la Resolución del aludido Contrato de Arrendamiento por insolvencia del Arrendamiento… (sic).-
Ahora bien, es preciso señalar que si bien el accionante en el contenido de su escrito libelar señaló como fundamento de la acción el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es menos cierto que la pretensión determinada con precisión en la demanda que da origen al presente asunto, fue planteada en forma errónea, es decir ejerció la acción de Resolución y no la acción de Desalojo que es la que procedería en virtud de los hechos alegados.-
Tal aseveración, deviene del hecho de que, como bien se pudo observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se fija como fecha de vencimiento del contrato, el día 10/11/2.005, y que no ópera la tácita reconducción.-
Por otra parte se observa del escrito libelar, que la parte demandante reclama el pago de mensualidades vencidas, lo cual bien pudo haber encuadrado en el literal a-) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-
En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener una satisfacción a los derechos reclamados, teniendo una vía idónea consagrada en la Ley para ver satisfechos tales derechos reclamados y así se declara.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria acc,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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