REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BH02-S-2002-000094


PARTE DEMANDANTE: GABRIELLA LAMPUGNANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.399, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: JORGE CHAIEB CH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.375.-

TERCEROS INTERVINIENTES: DELFINA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR y LIGIA ISABEL GOMEZ DE SMERALDINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 82.529 y 1.159.559, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-





I

Se contra la presente causa a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GABRIELLA LAMPUGNANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.576.399, debidamente asistida por el abogado JORGE CHAIEB CH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.375, mediante la cual solicita Título Supletorio sobre una bienhechurías que ha construido con sus únicas expensas sobre un inmueble del cual viene poseyendo hace veinte (20) años, el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar Nº 144, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constante de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts).- Dicho inmueble ha sido construido con paredes de bloque y plata banda, techo de cielo raso y asbesto, piso de cerámica , granito y cemento, distribuido en tres (3) habitaciones y dos (2) baños, una cocina y un patio.-

En fecha 04 de febrero de 2.002, el tribunal a los fines de la evacuación de la presente solicitud, ordenó al solicitante indicar quien es el propietario de la parcela sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, indicándolo la parte solicitante mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.002, .- En fecha 13 de febrero de 2.002, el tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Estado, librándose el correspondiente oficio.- En fecha 04 de octubre de 2.005, compareció la abogada EPIFANIA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 103.760, en su carácter de autos y consignó a los autos copia simple de la solvencia Municipal Nº 3822, donde aparece el Nª Catastral asignado a nombre de su representada.- Por auto de fecha 07 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 134-02, librado en fecha 13 de febrero de 2.002.- en fecha 09 de enero de 2.006, compareció la abogada EPIFANIA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.760, en su carácter de autos, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijará oportunidad para evacuar los testigos en virtud de no constar en autos resultas del oficio librado a la Oficina de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Estado,, a tal efecto consignó varios anexos, compareciendo posteriormente en fecha 12 de enero de 2.006, y consignando varios anexos más.- En fecha 18 de enero de 2.006, compareció la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DELFINA MERCEDES GOMEZ SALAZAR y LIGIA ISABEL GOMEZ DE SMERALDINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 82.529 y 1.159.559, respectivamente, y presentó escrito con varios anexos en donde hizo formal oposición a la presente solicitud.- En fecha 18 de enero de 2.006, compareció la abogada EPIFANIA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.760, en su carácter de autos, y presentó varios anexos.- En fecha 31 de enero de 2.006, compareció la abogada EPIFANIA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.760, en su carácter de autos, y presentó renuncia de poder otorgado por la solicitante.-

II

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana GABRIELLA LAMPUGNANI, en su carácter de autos, solicita se le expida Título Supletorio sobre unas bienhechurías a su favor, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela Municipal perteneciente al Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las copias simples y oficios emanados del Departamento de Permisología de dicha Entidad, la cual consignó en fecha 07 de febrero de 2.002, cursante a los folios cuatro (4) al seis (6), asimismo, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2.006, compareció la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DELFINA MERCEDES GOMEZ SALAZAR y LIGIA ISABEL GOMEZ DE SMERALDINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 82.529 y 1.159.559, respectivamente, y presentó escrito con varios anexos en donde hizo formal oposición a la presente solicitud, por lo que a tal efecto este Juzgado debe señalar lo siguiente:

Ahora bien, el caso de autos está referido a la solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías plenamente identificadas en autos, con el cual se busca otorgar título que acredite la propiedad de las bienhechurías en cuestión, dejando a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros.-

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria, …”aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso…”.- (Subrayado nuestro).-

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente: “… La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuera de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmetro de otro…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

En este orden de ideas, siendo que la presente solicitud se inició a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que no existía contención en contra de alguna persona, y posteriormente en la tramitación del mismo se formuló oposición, es por lo que es forzoso concluir para este Juzgado que la presente solicitud debe ventilarse por un juicio ordinario, como en efecto así se declara.-

Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DELFINA MERCEDES GOMEZ SALAZAR y LIGIA ISABEL GOMEZ DE SMERALDINI, plenamente identificadas en autos, en consecuencia, suspende el presente procedimiento y se ordena a los terceros intervinientes dirigirse a la vía jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos.- Así también se decide.-

Asimismo, por la naturaleza misma del presente procedimiento, es decir, por tratarse de un procedimiento calificado de jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los seis (6) días del mes de febrero de 2.006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha (07/02/2.006), siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,