REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-T-2002-000019
Visto el escrito de contestación de demanda que antecede de fecha 16 de diciembre de 2.005, suscrito por el abogado JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.451, en su carácter de autos, el Tribunal a los fines de admitir la cita en garantía, observa:
Establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.-“
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación alega lo siguiente: “… Ante la imposibilidad cierta de aportar a la causa la referida póliza de seguros en original, por cursar en los expedientes penales, habida cuenta también que la señalada compañía de seguros SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, se ha negado en reiteradas ocasiones a entregarnos una certificación de dicha póliza, y como quiera que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige para la admisión de la cita en garantía la presentación de la prueba documental, señalamos al Tribunal que dicha prueba documental, la trataremos de procurar en lo que resta del lapso de contestación de la demanda…(Sic).-“
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la demandada no acompaño la prueba documental que permita verificar el derecho que alega, a saber, la referida póliza de seguros Nº 23-56-511246, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la referida cita en garantía debe ser inadmitida, en virtud de que no consta en autos prueba documental alguna que permita presumir el derecho alegado por la demandada, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la admisión de la cita en garantía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y así se decide.-
A tal efecto, se le hace saber a las partes que el lapso para la subsanación de las cuestiones previas opuestas comenzaran a correr, cuando conste en autos la última notificación que de las partes se haga, por lo que a tal efecto se ordena notificar a las partes mediante boleta.- Líbrese Boleta de notificación.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-