REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2006-000185



Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana VESTALIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.717.754, debidamente asistida por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.558; en contra de la ciudadana KATUISKA COROMOTO GONZALEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.289.412, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…es por lo que acudo ante usted para proceder a demandar, como formalmente demando, a la ciudadana KATUISKA COROMOTO GONZALEZ DE ALVAREZ, ya identificada up supra, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una casa tipo villa signada con el Nº 01, que forma parte del Conjunto Residencial Las palmeras, ubicado en la calle Arismendi del Municipio Urbaneja de este estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, … (sic).-

Ahora bien, es preciso señalar que si bien el accionante en el contenido de su escrito libelar señaló como fundamento de la acción el artículo 33 y 34 ordinal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es menos cierto que la pretensión determinada con precisión en la demanda que da origen al presente asunto, fue planteada en forma errónea, es decir ejerció la acción de Resolución y no la acción de Desalojo que es la que procedería en virtud de los hechos alegados.-

Tal aseveración, deviene del hecho de que, como bien se pudo observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado según se desprende de la cláusula segunda del contrato de la prorroga legal, en la cual se fija como fecha de vencimiento del contrato, el día 09/06/2.005, y que no ópera la tácita reconducción.-

Por otra parte se observa del escrito libelar, que la parte demandante reclama el pago de mensualidades vencidas, lo cual bien pudo haber encuadrado en el literal a-) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-

En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener una satisfacción a los derechos reclamados, teniendo una vía idónea consagrada en la Ley para ver satisfechos tales derechos reclamados y así se declara.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-