REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BH02-M-2003-000056


Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de enero de 2.006, suscrita por la abogada ANGELA RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.911, en su carácter de autos, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenda el presente procedimiento, por una parte, y por la otra, la diligencia de fecha 01 de febrero de 2.006, presentada por el abogado JUAN CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, en sus carácter de autos, en donde solicita se declare sin lugar el pedimento de la demandada, en razón de que tal ejecución no afectaría un servicio privado de interés público, en virtud de que la Nación o República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún interés de tipo patrimonial; el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.- En esta caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.- (subrayado y negrilla nuestro).-
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.-“

Del artículo en comento se evidencia, que efectivamente cuando se decrete alguna medida procesal de cualquier tipo sobre Institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, el Juez tiene el deber de notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, es decir, se encuentra obligado a realizar tal notificación, todo ello en razón del deber que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere la potestad al Juez de tener por norte los actos en busca de la verdad siempre en los límites que le confiere el oficio.-

Así las cosas, cabe señalar que si bien es cierto que en el caso de autos el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI- I.U.T.R.L.A), es una institución de carácter privado y que la misma no afecta un interés patrimonial de la nación o República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que tal Instituto es de carácter privado pero presta un servicio público, es decir presta sus servicios a la población educativa, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgado, que efectivamente debe de notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, como en efecto así se ordena.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se suspende la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión (folios 143 y 144), escrito de contestación de demanda (folios 200 al 205), decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2.003, decidiendo las cuestiones previas opuestas, (folios 206 y 207), decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2.004, (folios 269 al 278), y decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2.005, cursante al cuaderno separado de apelación asunto Nº BP02-R-2004-001657, cursante a los folios 26 al 33.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-