REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2006-000084
Visto que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por el abogado CARLOS ZUMBO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAVELO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.120.832, este Tribunal dictó auto en fecha 02-02-2006 dándole entrada a la misma y ordenando a la parte actora consignar el documento en el cual fundamenta la presente acción, para lo cual se le concedió el lapso de tres (3) días de despacho y visto asimismo que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de entrada, en consecuencia y a los fines de proveer su admisión, el Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento…”.
Igualmente establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión,…, los cuales deberán producirse con el libelo
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte accionante al ejercer la presente causa no presentó instrumento alguno que demuestre la obligación del demandado, es decir, no cumplió con el requisito indicado en la norma antes transcrita, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 630, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley, siendo las 9:46 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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