REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE VALDIVIEZO CARMONA y WILLIAM FRANCISCO SALAZAR MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.222.313 y 5.196.336, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. CARLUCY ORTEGA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.822, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Diciembre del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 25 de Enero de 2006, objetando la presente solicitud, por cuanto se evidencia que los cónyuges no señalaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos, condición ésta esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Observa este Tribunal, que el Artículo 185-A, del Código Civil indica: “….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del expediente.”, y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, objetó la solicitud por no señalar los solicitantes la fecha de separación fáctica de cuerpos, es por lo que este Tribunal, debe acogerse al último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
En razón de los hechos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA terminado el procedimiento y se ordena así mismo el Archivo del Expediente.
En cuanto a los Bienes adquirido durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de proveer a los mismos, por no ser materia del presente procedimiento.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria Accidental,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 12.18 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,
ASUNTO : BP02-S-2005-004683
HPG/Gledys.-
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