REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-005003
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RITO EZAUL MEDINA QUIROZ y SILVIA COLASACCO TAPISQUEN DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.382.209 y 8.302.403, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MALAVE LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.471, mediante la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 06, vuelto del folio 07, folio 08 y su vuelto; fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YILBERT SAUL MEDINA COLASACCO y ELIANA MARIA MEDINA COLASACCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.931.228 y 16.854.513; y en relación al régimen de bienes ambos cónyuges declararon que no adquirieron bienes gananciales.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha once (11) de Enero de Dos Mil Seis (2006), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En consecuencia considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RITO EZAUL MEDINA QUIROZ y SILVIA COLASACCO TAPISQUEN DE MEDINA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo la diez y cincuenta y siete (10:57) minutos de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste, La Secretaria.-
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/kgs
|