REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003034
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE PEÑA CASTRO y DANELIS JOSE ZABALA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.171.274 y V-3.672.772, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIMAR DELGADO GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.125, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; según consta de acta anotada bajo el Nro. 048, que en copia certificada acompañaron a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, casa No. 351, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, ambas mayores de edad, de nombres ALEJANDRA CAROLINA y ADRIANA CAROLINA PEÑA ZABALA y que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal; y que dicha relación fue interrumpida en fecha 20 de mayo del año 1.999, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 02 de agosto de 2.005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 27 de enero de 2.006, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON JOSE PEÑA CASTRO y DANELIS JOSE ZABALA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez y seis (16) días del mes de febrero de de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10: am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
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