REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000016


Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.595.242, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y a la vez en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada “EL PORTAL DE ORIENTE, S.A.”, cuyos datos de registro se encuentran especificados en el mencionado libelo de demanda, en contra de la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO INC) igualmente identificada en autos.-
Alega el presunto agraviado, en su escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO INC), por cinco (5) años, sobre un inmueble comercial, específicamente, una estación de Servicio, situado en el sector Los Potocos aledaño al peaje del mismo nombre, Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Puerto Píritu – Barcelona, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que desde el inicio de su relación contractual ha acudido a dicha empresa, a través de comunicaciones verbales y escritas, manifestándole las constantes irregularidades y violaciones a las cláusulas contractuales, así como acciones que se realizan en dicho establecimiento, sin lograr respuesta alguna; que tal actitud omisiva lo llevó a hacerles reclamos ante tribunales competentes y a un año de haber intentado tales demanda no ha obtenido respuesta; que la arrendataria con su actitud le está vulnerando el derecho a la propiedad, al ver en riesgo de extinción el inmueble, por el peligro inminente de incendio, explosión y otros por la naturaleza del manejo de sustancias tóxicas y peligrosas, por cuya razón también vulnera el derecho a un ambiente sano y a la calidad de vida en perjuicio del colectivo por el riesgo de accidentes.- Que igualmente, se viola el derecho al trabajo, por ser el bien material mas importante de su patrimonio que le genera fuentes de ingresos; y que desconoce en todo momento, la pretensión de la demandada en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que no ha recibido comunicación alguna ni verbal ni escrita, referente a los señalamientos expuestos.- Fundamenta la acción de amparo en los artículos 115, 112, 60, 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Asimismo, consignó anexo a la solicitud de Amparo Constitucional, copia del Contrato de Arrendamiento, copias de las correspondencias enviadas a la demandada, copia de la correspondencia de la Defensorìa del Pueblo, copia de Inspección Judicial de fecha 21-12-2.005, copia de Informe de Bomberos, copia de Informe de Protección Civil, extractos de los diarios “NUEVO DÌA “ y “EL NORTE”.-
Admitida la presente acción, se decretó medida cautelar, consistente en la protección y resguardo de las instalaciones donde se encuentra la Estación de Servicios objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional y acatamiento de las recomendaciones de seguridad de las instituciones del Estado como lo son Bomberos y Protección Civil, la cual consta en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH04-X-2006-00008 y cuyas resultas rielan agregadas a las actas que forman parte del presente asunto.- Asimismo, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como a la presunta agraviante, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública; la cual se celebró el día 13 de Febrero del 2.006, y de cuyo contenido se observa:
La presunta agraviada ratificó todo el pedimento que está expuesto en el libelo, asimismo, la conculcación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 60, 112, 115, 127, 129, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregó que la agraviante en la aplicación de la medida cautelar expuso que estaban al tanto de todas sus pretensiones de su representada, asimismo de que no existía ninguna relación contractual entre CHEVRON TEXACO y El Portal de Oriente, por el solo hecho de haberse llegado la fecha de terminación del contrato el 25 de enero del 2.006, que es evidente el estado de abandono total de las instalaciones del inmueble verificado por entes del Estado y por Cuerpo de Bomberos, Protección Civil y Tribunal Segundo de Municipio, Defensorìa del Pueblo, en forma concluyente y coincidente, en fechas donde aún estaba vigente el contrato de arrendamiento.- Dejó constancia que la agraviante obvió todos los protocolos de ley al momento de la entrega que ellos dicen haber hecho del inmueble, puesto que en ningún momento han sido notificados por ningún medio de la continuación de la sociedad arrendaticia o de la prórroga o de la entrega o terminación del contrato; por lo que solicitó a este digno Tribunal, la restitución del derecho de propiedad conculcado, que se le exija a CHEVRON TEXACO que le sea devuelta la propiedad bajo el protocolo de ley para la entrega del inmueble.- Con respecto al derecho conculcado establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República, referente a la libertad de comercio, manifestó que con la conducta de la agraviante, se les está conculcando este derecho, lo que queda evidenciado en las pruebas que aportó al presente recurso, por lo que pidió a este digno Tribunal a manera de restituirse su derecho a la libertad de comercio, que se le exija a CHEVRON TEXACO, la devolución de la propiedad, que cumpla con la debida operatividad comercial para que exista continuidad en su gestión de trabajo o para lo que fue creada la sociedad mercantil que representa para ejercer su derecho al libre comercio.- En cuanto a lo establecido en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, por cuanto con esta conducta del agraviante se ha generado una matriz de opinión en el colectivo que afectan en su persona en su honor y reputación al dejar con su conducta y comportamiento irresponsable, por lo que solicitó a este digno Tribunal le exija a la empresa agraviante que responda por los daños morales causados a su persona y a su representada a fin de proteger su honor, reputación y la seriedad en la actividad que ejerce.- Según los derechos conculcados establecidos en los artículos 127 y 129 los cuales establecen los derechos difusos y colectivos respecto a un ambiente sano y una buena calidad de vida y cuyo derecho puede ser solicitada su protección por cualquier ciudadano, como ha quedado establecido en variadas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, toda vez que el agraviante con su conducta irresponsable al dejar abandonadas las instalaciones sin previsión de seguridad industrial alguna, podría causar una tragedia y grandes daños a las comunidades aledañas, a la estación de servicios y a los transeúntes, debido a las características del establecimiento y al material que se comercializa en el mismo, los cuales son sustancias tóxicas volátiles, peligrosas e inflamables que al estar sin supervisión alguna representa un grave riesgo de catástrofe.- Invocó el mérito favorable de las pruebas consignadas en autos, las que aportó en dicha audiencia y las que a bien tenga el digno Tribunal solicitar.-
En cuanto a los alegatos y defensas correspondientes a la parte presuntamente agraviante, el apoderado judicial de la misma negó los hechos en los que se basa la solicitud de amparo constitucional presentada por los presuntos agraviados, en fecha 30 de enero del 2.006, salvo aquellos que expresamente reconoció. Que entre CHEVRON y los quejosos, no existía para la fecha 25 de enero del 2.006, tal relación arrendaticia hecho este conocido por los mismos.- Que existen claras causales de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.- En primer término, pretenden los quejosos a través de este recurso extraordinario, el dilucidar los términos y alcances de un contrato, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, pues como lo ha referido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de febrero del 2.002, y la segunda de la Sala Constitucional del 31 de mayo del 2.000, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se expresa que el tema a decidir por el Juez Constitucional es estrictamente sobre la existencia o inexistencia de una violación o amenaza de violación a una garantía o derecho constitucional que se debe resolver exclusivamente con la aplicación de normas constitucionales, en virtud de lo cual tal trasgresión es evidente y grosera lo cual no ocurre en el presente caso, pues el Juez para resolver la litis se vería obligado a interpretar normas de rango sublegal como serian el contrato o contratos suscritos por las partes. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1º en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción.- Asimismo, agregó que la presente acción es inadmisible por haber los quejosos hecho uso de acciones judiciales previas por la vía ordinaria , hecho este reconocido en su solicitud de amparo por lo que existe prohibición de ley de admitir la presente acción, toda vez que la intención perseguida por los accionantes es la de procurarse un privilegio procesal al obtener una sentencia adelantada que podría ser por demás contradictoria con las que se dicten en esos procesos, que los quejosos ante la supuesta amenaza de violación a sus derechos, pudieron fácilmente obtener en dichos procesos previamente planteados, y en los que CHEVRON es parte, protección cautelar, es decir, pudieron solicitar medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó, conforme al numeral del artículo 6 de la Ley de Amparo, sea igualmente declarada inadmisible la presente acción, toda vez que los quejosos conocían, por así haberlo exigido, que la relación arrendaticia para esa fecha 25 de enero del 2.006 había terminado, y su representada enterando sus obligaciones procedió por intermedio de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, a realizar en las direcciones señaladas en el contrato las notificaciones, que aunque no eran de su criterio necesarias, por encontrarse los quejosos en conocimiento de la finalización del contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de las documentales marcadas “D1” y “D2”.- Igualmente, alegó que los quejosos carecen de cualidad activa a los fines de solicitar amparo constitucional, alegando un interés difuso respecto de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de nuestra Constitución vigente, pues los mismos, no mantienen un vínculo efectivo con los presuntos agraviados.- Igualmente, negó que CHEVRON de modo alguno pública o privadamente haya emitido opiniones contrarias a la dignidad de los quejosos.- En cuanto a la supuesta amenaza al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, alegó que no es la voluntad de CHEVRON el continuar con la posesión precaria que se le dio del inmueble que alguna vez se le arrendó ni obstaculiza de forma alguna a los quejosos, el acceso, uso o disfrute del inmueble, pudiendo ellos disponer de la forma que estimen conveniente del mismo.- Por último, en cuanto a la supuesta violación al derecho de la propiedad resultaría imposible para CHEVRON el desconocer la legítima propiedad de El Portal de Oriente Sociedad Anónima sobre dicho inmueble, pues detentó el mismo en su carácter de arrendataria procediendo a su devolución conforme a los términos del contrato, es decir, que CHEVRON ni desconoce ni retiene el derecho de propiedad sobre el inmueble que le fue arrendado.-
En cuanto al derecho a réplica de la presunta agraviada, la misma alegó haciendo uso de él, que de acuerdo a la intervención de la representación de la empresa demandada, rechazó la afirmación sobre el contenido de la carta o de la correspondencia de fecha 21-10-2005, donde solo a título explicativo o informativo se le comunicaba a la empresa de la fecha donde terminaría el contrato.- Igualmente en la correspondencia del 28-11 donde se solicita reunión aclaratoria para aclarar lo concerniente a la terminación del contrato, en ningún momento se solicitó la terminación del mismo ni la consecuente entrega material, rechazó la solicitud de inadmisibilidad del recurso de amparo, por cuanto la solicitud llena todos lo extremos legales contemplados en el artículo 18 de la Ley de Amparo Constitucional, igualmente rechazo las notificaciones realizadas y la supuesta entrega material, puesto que debían haber sido hechas a través del Tribunal del domicilio de la demandada; rechazo igualmente, su afirmación en cuanto no ha hecho uso indebido la agraviante de la imagen de los accionantes, puesto que al someter en una merma de producción al dejar abandonadas las instalaciones y sin actividad alguna, repercute directamente, tanto en el patrimonio, como en la imagen y reputación comercial de la agraviada.- Consignó copia certificada de la acta de la actuación del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de fecha 08 de febrero del 2.006, asimismo como complemento de su intervención, consignó escrito.- En cuanto al derecho a contrarréplica la parte presuntamente agraviante hizo uso del mismo alegando que lo que se pretende dilucidar a través de la presente acción, es el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en un contrato de arrendamiento, lo cual no es posible mediante el presente recurso.- Asimismo solicitó al ciudadano Juez, se sirva apreciar la circunstancia de que efectivamente para el 25 de enero del 2.006 había concluido la relación arrendaticia, e igualmente que para dicha fecha se había almacenado el combustible en tal inmueble, en virtud de lo cual se opuso a la medida cautelar dictada, y solicitó el levantamiento inmediato de la misma.-
Finalizada la intervención de las partes en la Audiencia de Amparo, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas y escritos aportados por las partes y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, difiriéndose dicha oportunidad para el día de hoy, por lo que a tal fin observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y a la vez en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada “EL PORTAL DE ORIENTE, S.A.”, en contra de la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO INC), quien alega que la misma violó los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 60, 112, 115, 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Analizados los alegatos de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente se desprende:
1.- Que la parte agraviada ha demostrado su carácter o cualidad de propietaria del inmueble descrito up supra, a través de copia simple del contrato de arrendamiento donde se señalan los datos del documento público de propiedad del inmueble en cuestión; así como de la copia simple del Registro Mercantil de la sociedad de comercio EL PORTAL DE ORIENTE, S.A.-
2.- Que la parte agraviada sostiene que le han sido violados sus derechos a la propiedad de un inmueble que le pertenece a la sociedad de comercio que representa y que le fuera arrendado a la presunta agraviada, al honor, intimidad personal y familiar, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y el derecho a un ambiente sano, todos consagrados en nuestra Carta Magna.-
3.- Que la parte agraviada ejercitó su derecho al debido proceso, incluyendo dentro de este el derecho de defensa en diversas acciones para salvaguardar su derecho derivado de la relación arrendaticia, a través de demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios que actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; así como también a través de demanda por daños morales que cursa por ante este Tribunal, las cuales están en trámite .
4.- Que la parte presuntamente agraviada, alega como violados derechos constitucionales, en virtud del abandono del inmueble por parte de la arrendadora del mismo, por el peligro inminente de incendio, explosión y otros, que resulta de la falta de mantenimiento de las áreas correspondientes a la Estación de Servicios que alega son responsabilidad de la arrendadora.-
5.- Que la parte presuntamente agraviada alega como violados sus derechos constitucionales relativos a su honor e intimidad familiar y personal, en virtud de que la presunta agraviante con su conducta, ha generado una matriz de opinión en el colectivo que le afectan tales derechos, así como su derecho al libre comercio.-
6.- Que la parte presuntamente agraviante, alega la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la misma tiene prohibición de la ley para su admisibilidad, en virtud de que existen otros procesos judiciales en su contra, intentados por la presunta agraviada en salvaguarda de sus derechos, aunado al hecho de que la parte quejosa pretende dilucidar los términos y alcances de un contrato de arrendamiento para lo cual existen otras vías ordinarias.-
7.- Que ambas partes hacen aseveraciones relativas a la fecha de terminación y vigencia del contrato de arrendamiento, y a las condiciones de entrega del mencionado inmueble que fueron estipuladas en dicho contrato; conforme a la fecha de entrada a este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo.-
Ahora bien, considera este Tribunal, que aún cuando, admitió y tramitó la presente acción de amparo constitucional, puede pronunciarse sobre su admisibilidad en el fallo, lo cual ha quedado establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la acción de amparo puede ser admitida y tramitada, y posteriormente, al momento de su decisión, puede ser declarada inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta instancia, analizar como punto previo, a los fines de dictar el fallo correspondiente dada la naturaleza de la presente acción, lo relativo a los requisitos de admisibilidad de la misma y así queda establecido.- En consecuencia, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el legislador en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que puede solicitarse ante cualquier Tribunal competente, el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que es lógico concluir y así lo concluye quien aquí decide, que es un requisito fundamental y de carácter esencial que aquella persona natural o jurídica que solicite el amparo de alguna garantía o derecho constitucional, debe estar menoscabada o afectada directamente en tal derecho, lo cual debe comprobar el Juez en sede constitucional.-
En este sentido, observa este sentenciador que en la presente causa que la parte presuntamente agraviada expresamente manifiesta violación y perturbación de sus derechos a la propiedad, al honor, intimidad personal y familiar, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y el derecho a un ambiente sano, todos consagrados en nuestra Carta Magna.- Sin embargo, revisadas las actas, se pudo constatar que tales aseveraciones se derivan de una relación contractual entre las partes que fue accionada por demanda judicial ante otros tribunales, incluso los daños resultados de tal relación; por lo que considera este juzgador que para dirimir el pleito existen vías ordinarias y procedimientos especiales idóneos y expeditos que le permitan al accionante la protección y tutela de sus derechos, más aún cuando se trata de derechos y obligaciones que provienen de una relación contractual.- Asimismo, observa el Tribunal, que ya fueron instauradas otras acciones judiciales por el agraviado, tal y como el mismo lo señala en su escrito libelar, relativas al mismo contrato del cual derivan los derechos alegador como conculcados, donde es posible y permisible las medidas cautelares orientadas a savalguardar los derechos reclamados.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en el sentido de que “….cuando existen vías ordinarias y especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para ventilar y dirimir sus conflictos, por lo que no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional para ello….”, indudablemente que debe concluir que la presente acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declara.
Por otra parte, el Tribunal observa que tanto la parte agraviada como la agraviante, invocan y en efecto han señalado que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado, debe influir sobre el ánimo de este sentenciador con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, así como también, las condiciones de entrega del referido inmueble, en lo que redundaría este Tribunal al explanar los argumentos antes esgrimidos para limitar tales alegatos de las partes, a los procedimientos judiciales a que se contraen ante otros tribunales e incluso, ante este mismo Juzgado, por cuanto, como ya se dijo, los mismos derivan de la relación contractual.- En tal sentido este juzgador, considera que no es a través de este recurso de amparo constitucional, el medio para dilucidar el pleito, ni mucho menos, ya que la finalidad de esta acción, por una parte es reestablecer una situación jurídica infringida, que no es tal en el presente caso; y por otra, proteger a la accionante contra una amenaza inminente, la cual en este caso, puede ser satisfecha por otra vía, por lo que acoge la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en lo que respecta a que el amparo constitucional tiene carácter restablecedor de garantías constitucionales infringidas y así también se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y a la vez en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada “EL PORTAL DE ORIENTE, S.A.”, en contra de la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO INC),, antes identificados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonera de costas a la parte accionante, ya que considera que esta tuvo fundado temor de violación o amenaza de sus garantías constitucionales, y que por ello intentó la presente acción.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;

Abg. Pedro Rafael Mejìa.- La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12: 00 m). Conste.-
La Secretaria