REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2006-000530
Visto el anterior escrito contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA MEDINA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.956.032, debidamente asistida por el Abogado JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269; désele entrada y el curso legal correspondiente, y anótese en el libro de Causas Ingresadas llevado por este Tribunal durante el presente año.- Ahora bien, en cuanto a su admisión, observa el Tribunal: Que la presente solicitud está fundamentada en un documento de opción de compra que tiene como objeto un vehículo al cual aspiraba su adquisición la solicitante; que el vendedor del mencionado vehículo, cuyas características constan en el escrito libelar, está identificado como la empresa TAYLORS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A..- Señala la solicitante, que la vendedora recibió de sus manos la suma de dinero acordada para la compra del vehículo en cuestión, pero que sin embargo, hasta la presente fecha, no se le ha hecho entrega del mismo, causándole innumerables daños y perjuicios; igualmente señala: “Como quiera que la ciudadana DARKYS ELENA BOADA CABELLO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TAYLORS ORINOCO DE VENE ZUELA, C.A., no ha cumplido con su obligación de entregarme la cosa objeto de la venta, es por lo que la demando formalmente para que cumpla con el contrato celebrado (negrillas y subrayado nuestro) y me haga la ENTREGA MATERIAL del vehículo vendido……”, fundamentando su demanda en lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente; en tal sentido, considera quien aquí decide, que no existe congruencia en el derecho reclamado con el derecho alegado, y menos aún con la acción intentada, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente solicitud, como en efecto así se declara.- En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión de la presente solicitud y así se decide.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv
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