REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000514
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en el auto de admisión de fecha 28 de Junio del 2.004, no se ordenó la citación del demandado ANTONIO MARQUES; e igualmente se pudo constatar, que no existe evidencia alguna en las actas que rielan a dicho expediente, donde conste la citación del mismo; y siendo que los juicios de acciones mero declarativas son contenciosos, por así señalarlo el Código de Procedimiento Civil al establecer que los mismos deben proponerse por demandas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 ejusdem que textualmente dice: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…..” (subrayado y negritas nuestras), por lo que al señalar el legislador que la misma es una demanda, debe entenderse que tiene que existir un demandado de autos; por lo que considera quien aquí, que en aras de una sana administración de justicia y a los fines del debido proceso, conforme a las facultades que tienen los Jueces para corregir cualquier falta u omisión en los juicios que presidan, es por lo que la presente causa debe reponerse al estado de que se corrija el auto de admisión de la misma y así se declara.-
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando los argumentos antes expuestos, REPONE la presente causa, al estado de se ordene la citación del demandado, ciudadano ANTONIO MARQUES, dejándose sin efecto alguno todas y cada unas de las actuaciones posteriores al señalado auto de admisión de fecha 28 de junio del 2.004, salvo los edictos librados, publicados y consignados en el presente expediente, todo en virtud del principio de economía procesal, por cuanto los mismos cumplieron el fin para el cual fueron ordenados y así se decide.-
Cítese al demandado de autos antes mencionado, compúlsece por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada y así también se decide.- Lìbrese compulsa ordenada.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial;
Abog. Pedro Rafael Mejias
La Secretaria;
Abog. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos (3:15 pm) de la tarde.- Conste;
La Secretaria;
Abog. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv
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