REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2006-000013

Vista la anterior demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.421.316, asistido por la abogado DEYANIRA RUSSIAN TRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.438, en contra de la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.344.848, el Tribunal a los fines de su admisión observa: Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por el abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De la norma transcrita se establece en forma expresa el derecho que tiene el abogado en el ejercicio de su profesión a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados. Estableciéndose en el mismo artículado que en caso de inconformidad entre el abogado y su patrocinado en cuanto al monto de los honorarios por servicios extrajudiciales, tal controversia se ventilará por la vía del juicio breve y por el Tribunal competente por la cuantía.

Si la reclamación fuera ventilada en juicio contencioso la causa será sustanciada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que este artículo establece expresamente tres exigencias de orden legal como son: El derecho a percibir honorarios, el trámite a seguir en caso de cobro de servicios extrajudiciales y por último el derecho al cobro de honorarios por vía contenciosa.

Por otra parte, siguiendo criterio jurisprudencial reiterado y consolidado por el más alto Tribunal de la República en su sala de Casación Civil (Caso: SARA YUDITH MEDINA MEDINA contra SORANGEL MONROY, Expediente No. 2001-000318, fecha 21 de mayo de 2.005), se estableció lo siguiente.-

“A partir del procedimiento previsto en el artículo (Art. 22 de la Ley de Abogados), ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales actos generados por actos realizados en sede judicial tiene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala haya terminado al respecto en su Doctrina”…

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.002,…(Caso Ivette Prado Mader y otra C- Comercial los tres golpes, S.R.L, Expediente No. 2001-731, sentencia No. 64. Por tanto en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la Jurisprudencia procedentemente citada esta Sala estima que las actuaciones realizada por la demandante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, constituyen en el caso sub judice, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente señalado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del libelo de la demanda y de los recaudos anexos, que el juicio que dio origen a los honorarios que se reclaman fue sustanciado por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es por ello que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa en la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase..-

El Juez Suplente Especial


Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria


Abg. Doris Rojas de Nadales