REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH11-M-1998-000007
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente, el tribunal observa:
Primero: Declarado como ha sido Competente este Tribunal, en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil tres, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. -Segundo: Se observa que la presente causa es materia Agraria.- Tercero: Que la presente causa fue admitida en fecha 27 de octubre de 1998 conforme a las derogadas Leyes, es decir la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- Cuarto: Y siendo de igual manera que en la presente causa si bien se celebro el acto de la contestación de la demanda, en dicho acto se promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve de agosto del dos mil dos y, mediante la cual este Juzgado se declaro competente para conocer de la causa así como declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma; no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de la contestación a la demanda.-E igualmente siendo que las cuestiones previas si bien son promovidas en la oportunidad de la contestación a la demanda, su naturaleza es corregir los vicios o errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.-
Ahora bien, por cuanto con la entrada en vigencia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco se derogo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, contemplándose dentro de su articulado propiamente el artículo 265, prevé lo siguiente: “Si las causas que se hallaren en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en la presente Ley “.-
Desprendiéndose en consecuencia de lo expuesto que no habiéndose celebrado el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, le es forzoso a esta juzgadora ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR la misma conforme al procedimiento previsto en la nueva LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.