REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH11-V-2003-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA. CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CERTIFICADO DE CONSTRUCCIÓN.
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.492.381, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA DE ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.915, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.721 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.799, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE CONSTRUCCIÓN, presentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO ASCANIO, debidamente asistido por la abogada MARITZA DE ROJAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.721 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, demandando la Nulidad del Certificado de Construcción expedido en fecha 21 de febrero de 2003, por la Notaría Pública de Anaco, por no tener capacidad de propietaria del inmueble ubicado en la Calle Altamira del Barrio Bicentenario de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha treinta de octubre de dos mil tres, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada MARÍA DE LOURDES VILLEGAS, librándose la correspondiente compulsa y comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lográndose la citación personal de la demandada en fecha 25 de marzo de dos mil cuatro, siendo recibida la comisión conferida al Juzgado comitente mencionado en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
En fecha veinte de julio de dos mil cuatro la apoderada de la parte actora consigna pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
En la etapa de informe, ninguna de las partes presento los mismos. Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que desde el día dos de octubre del año mil novecientos noventa y seis, tiene una bienhechuria ubicada en la calle Altamira del barrio Bicentenario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, la cual le compro al ciudadano CÉSAR MANUEL TABARES GUATARAMA, quién es mayor de edad, venezolano, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.056.596 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, o sea que tiene siete (7) años en posesión de ese inmueble y, el cual mando a ampliar con el mismo ciudadano César Tabares; que dicha bienhechuria se encuentra enclavada en una porción de terreno que mide 23,50 m de frente por 27,50 m de fondo; que en cuya bienhechuria tiene dos camiones de granza y un camión de arena, cemento y otros materiales de construcción que compro para hacerle arreglos al inmueble.
Que en fecha 20 de abril del año 2002 la ciudadana MARÍA DE LOURDES VILLEGAS le solicito en alquiler el inmueble para montar una peluquería, que venía de la ciudad de Maturín y deseaba le arrendara el inmueble; que le respondió que no podía alquilarle, pero insistió y se alquilo por tres meses, que no tenía dinero; que realizaron un contrato verbal; que nunca le canceló mientras vivía en el inmueble; que después la señora MARÍA DE LOURDES VILLEGAS para su mayor sorpresa se instalo en su casa, y cuando le pregunto le dijo que le había sacado llave de la casa y él le reclamo que como era posible que sin su permiso se volviera a mudar a su casa, trayéndose con ella a sus hijos.- Que posteriormente le solicito los documentos de la casa ya que iba a instalar la línea telefónica, y en vista de su insistencia decidió sacarle copia y entregársela; que nunca pensó que en realidad le estaba pidiendo los documentos para copiar los datos del inmueble, demostrando así la malicia de la señora María, que transcurrido el periodo de cuatro meses le dijo a la señora que se fuera de su casa y ella le manifestó que esa casa era de ella, que de ahí no la sacaba nadie, que le había cambiado la cerradura y decidió ir a Sindicatura y, cual no es su sorpresa cuando se consigue que la señora MARÍA VILLEGAS le había sacado un Certificado de Construcción de la mencionada vivienda y que le fue otorgado en fecha 21 de febrero del 2003, estando ella consciente de que él tenía un Certificado de Construcción con una data anterior al que ella autentico, ya que el documento de él le fue otorgado por la Notaría Pública de Anaco en fecha 08 de Diciembre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones.- Que esa evaluación la mandó a realizar con la intención de tener todos sus documentos en regla y, que la señora MARÍA VILLEGAS realizó todas las diligencias con la intención de apropiarse del inmueble, cuando no tiene ni siquiera un año habitándolo; que la mala fe se demuestra con el hecho premeditado de sacar un documento público con falso constructor; que es por los hechos narrados que demanda la Nulidad del Certificado de Construcción expedido en fecha 21 de febrero de 2003, por la Notaría Pública de Anaco.- Demanda la Condenatoria en costas y costos del presente juicio.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante haberse dado por citada personalmente la demandada de autos, conforme consta al folio veintiuno (21) de la presente causa, la ciudadana MARÍA DE LOURDES VILLEGAS, no dio contestación a la demanda y, en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que la favoreciera.-
LA PARTE ACTORA promovió Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de autos.- Con respecto a la anterior prueba del auto de admisión de fecha 25 de agosto de 2005 se evidencia que no hay prueba que evacuar y el tribunal así lo hace constar.-
Capitulo II: Ratificó la copia certificada del Certificado de Construcción, autenticados por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual persigue y logra demostrar desde cuando se encuentra en posesión del inmueble, objeto de la presente controversia, y no habiendo sido impugnado bajo ninguna forma de derecho el tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Capitulo III: Ratificó la copia certificada del Certificado de Construcción de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, autenticados por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, mediante el cual persigue y así logra demostrar que la demandada en forma maliciosa levanto con posterioridad a su Certificado de Construcción, un Certificado de Construcción a su nombre; instrumento que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, logrando demostrar que en efecto la demandada de autos, ciudadana MARÍA LOURDES VILLEGAS, actuando de mala fe levanto un documento como si la construcción la hubiese hecho su persona.-
Capitulo IV: Ratificó el avaluó del terreno que expidiera la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, instrumento que el tribunal no valora por ser un instrumento privado que amerita su ratificación en contenido y firma, lo cual no fue ratificado y, en si por considerarlo irrelevante a la presente acción
En los Capítulos V y VI: Promovió igualmente (ocho) facturas emitidas en la ferretería Feymaca, C.A., y siete (7) emitidas por la ferretería Materiales “H”; instrumentos privados que ameritan ser ratificados, razón por la cual el tribunal los desecha e igualmente son irrelevantes a la presente acción de nulidad.-
Capitulo VII: Promoviendo igualmente las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR MANUEL TABARES GUATARAMA, JESÚS RAMÓN SIFONTES, ARACELIS MARÍA NUÑEZ, LEVI RAFAEL TABARE GUATARAMA, WILMER JOSÉ GUZMÁN, OSWALDO RAFAEL REYES SOLORZANO y EDUARDO ANTONIO ALBORNOZ.- Testigos hábiles y contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen al ciudadano Marcos Antonio Ascanio; que el inmueble ubicado en la Calle Altamira del Barrio Bicentenario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui fue construida por el señor Marcos Ascanio; que el señor Ascanio le alquilo la vivienda a la señora María Lourdes Villegas, después la entregó y luego la volvió a ocupar; que les consta que la señora María Lourdes Villegas le saco documentos de propiedad a la casa que alquilaba; que saco los documentos con una copia que Marcos le dio a la señora para poner el teléfono; que la vivienda no fue construida por la señora María Lourdes Villegas sino por el señor Marcos Antonio Ascanio; que les consta todo lo dicho porque conocen al señor Marcos Ascanio desde hace muchos años; con respecto a los testigos CESAR MANUEL TABARES y LEVIS TABARES (hermanos) les consta porque fueron ellos quienes construyeron para el señor Marcos Antonio Ascanio la vivienda, objeto del litigio. Testimoniales que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecerle credibilidad, ser congruente y consistentes en sus deposiciones y, así se decide.-
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.- Siendo en consecuencia que el juez debe examine las tres (3) situaciones planteadas, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demandada no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaz de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.) y ratificada en sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de abril del dos mil cinco. Expediente: AA20-C-2004-000241.
Desprendiéndose en consecuencia que es necesario, para el juez revisar, si no obstante no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, observar si la acción incoada no es contraria a disposición legal alguna, no es contraria a derecho y si promovió pruebas las mismas no logran desvirtuar los alegatos de la parte actora.-
En el caso de autos se observa, que la parte actora interpuso su acción fundamentada en derecho, solicitando la Nulidad de un Certificado de Construcción que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, anotado bajo el N° 57, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública durante el año 2003.- Al respecto se observa que se refiere a un documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública bajo la numeración ya mencionada, mediante la cual el ciudadano Benjamín Ramón Bermúdez Hernández, en su condición de constructor, declara que construyó en el año mil novecientos noventa y nueve, para la ciudadana MARÍA DE LOURDES VILLEGAS unas bienhechurías ubicadas en la calle Altamira 36, sector El Progreso de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, dentro de los mismos linderos y con las mismas determinaciones que las indiciadas por la parte actora en su escrito libelar; desprendiéndose del mencionado instrumento que fue autenticado con posterioridad al documento o instrumento autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha ocho de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y, del cual se deja evidencia que el ciudadano CÉSAR MANUEL TABARE GUATARAMA le construyó al ciudadano MARCOS ANTONIO ASCANIO la bienhechuria que alega ser de su propiedad y, conforme logra demostrar con el instrumento ya valorado.-
Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora, dando cumpliendo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir cumplir con su carga procesal, logrando así demostrar en consecuencia que la ciudadana MARIA LOURDES VILLEGAS al levantar el Certificado de Construcción actúo de mala fe hacia el señor MARCOS ANTONIO ASCANIO, quién le había alquilado la vivienda en una oportunidad y solicitándole los documentos de propiedad porque iba a instalar servicios telefónicos a la vivienda que ocupaba levanto un documento de su propiedad a su nombre, incurriendo en consecuencia en dolo o mala fe hacia el demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO ASCANIO, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CERTIFICADO DE CONSTRUCCIÓN y, así se decide.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CERTIFICADO DE CONSTRUCCIÓN, en consecuencia se declara NULO el Certificado de Construcción autenticado por ante la Notaría Pública Titular de la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, asentado bajo el N° 57, Tomo 04, por lo que se ordena oficiar a la mencionada oficio a los fines correspondientes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000011.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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