REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-M-2005-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: P.P.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 35, Tomo 141-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, MARIELA PEPPER SERVI, MANUEL ERNRESTO VADELL AROCHA, JOSÉ ENRIQUE NIEVES, PORFIRIO J. GUZMÁN RODRÍGUEZ, CARLOS BELLORÍN, YUBELIA GUILLEN RENDON y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 2.501, 55.292, 78.447, 74.012, 17.557, 10.164, 36.468 Y 103.700 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Municipal, Torre banco Construcción, Piso 5°, Oficina 5-4, Puerto La Cruz del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 30 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo 5-A.-
ABOGADO ASISTENTE: HEIDY ZAMORA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 88.851 y de este domicilio.

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), propuesto por los abogados JUAN VICENTE VADELL y PORFIRIO GUZMÁN, en su condición de apoderados judiciales de la empresa P.P.S., C.A. contra la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., ambas partes identificadas, reclamándole la cancelación de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 93.152.325,oo) .
Admitida la demanda en fecha diez de mayo de dos mil cinco, se libró el correspondiente Decreto de Intimación, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO y/o HÉCTOR JOSÉ ZAMORA ROJAS.-
En la oportunidad de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, la parte actora representada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ con Inpre-abogado N° 20.707 y el ciudadano JÓVITO RAFAEL CEDEÑO, con el carácter de Director Gerente de la demandada, asistido por la abogada HEIDY ZAMORA, celebran transacción en forma siguiente: La parte demandada, en virtud de los abonos parciales que ha hecho la empresa demandada, de fechas 21/01/2005, por Bs. 20.000.000,oo; cheque N° 436, del B.O.D.; un segundo abono de fecha 11/03/2005 por Bs. 15.000.000,oo cheque N° 24039469 del banco Guayana y un tercer abono de fecha 12/05/2005 por Bs. 13.000.000,oo, cheque N° 661 contra el B.O.D. dando un total de Bs. 48.000.000,oo, ofrecen de la cantidad de Bs. 38.853.275,oo, monto del capital adeudado previa deducción del Impuesto del SENIAT, por ser la empresa un ente de retención especial, dicha retención asciende a la cantidad de Bs. 9.417.825,oo, dicho comprobante de retención consignan en este acto dicho monto con cheque N° 24143951 contra el Banco Guayana y a favor de la ejecutante; de igual manera consignan Cheque N° 24143949 contra el Banco Guayana y a favor del abogado José Gregorio Velásquez co-apoderado de la empresa demandante por un monto de Bs. 8.033.887,50 por concepto de Honorarios profesionales con fecha del mismo día y; otro cheque por el monto de Bs. 8.033.887,50 N° 24143948 del banco Guayana y a favor del precitado abogado. La parte actora, asistido de abogado, vista la proposición de pago formulada por la ejecutada demandada y vistos los soportes de pago, efectuados a su representada, y la retención del IVA consignada acepta el pago por el monto de Bs. 38.853.275,oo el cual lo recibe mediante cheque N° 24143951, a la orden P.P.S., C.A. de fecha 28 de noviembre de 2005 contra el Banco Guayana con la mención “NO ENDOSABLE” .- Asimismo recibo por concepto de Honorarios de Abogados y costas de ejecución dos cheques por el monto de Bs. 8.033.887,50 cada uno, de fecha 28 de noviembre de 2005 a favor del abogado, signados bajo los números: 24143948 y 24143949 con lo cual han quedado canceladas las obligaciones contraídas por la demandada no quedando nada a reclamar por los conceptos demandados.- Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que una vez hecho efectivo los cheques en mención se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, cuyo cobro lo hará saber a través de diligencias.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000067.- Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA