REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2004-000366
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL PERSONAS.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: MOLLY MARIA CANALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, estudiante, domiciliada en la Calle Paraguachí, Sector Caurimare, Casa S/N, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.640.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraguachí No. 20, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17-11-2004, por la ciudadana MOLLY MARIA CANALES BLANCO, venezolana, mayor de edad y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.640, mediante la cual solicita la INSERCIÓN de su PARTIDA de NACIMIENTO, en los Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente.- Fundamentando su acción en los artículos 458 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud en fecha catorce de febrero de dos mil cinco, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el asunto planteado, para que se hagan parte en el procedimiento, a comparecer ante este Tribunal a exponer lo que consideren conveniente en relación a la solicitud formulada, acordándose librar un Edicto para ser publicado en el Diario “EL NUEVO PAIS” y asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y al Personero Regional de la Procuraduría General de la República con Sede en Puerto La Cruz librándose las respectivas boletas.-
En fecha 09 de Marzo de dos mil cinco presentó escrito la ciudadana MOLLY MARIA CANALES BLANCO, asistida por la abogada ZULEIMA CAMPSO solicitando se le entregue el Edicto ordenado a los fines de su publicación.-
En fecha 27 de Abril de dos mil cinco, diligenciaron los ciudadanos ELEAZAR CANALES CARREÑO y MARBELIA DEL VALLE BLANCO PAREDES a objeto de darse por citados.-
En fecha 27-04-2005 presentó escrito la ciudadana MOLLY MARIA CANALES BLANCO consignando la publicación del Edicto en el Diario El Nuevo País.-
En fecha 07-07-2005 la secretaria titular de este Despacho informó que el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 13-07-2005 se dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Eleazar Canales Carreño y Marbelia del Valle Blanco Paredes a exponer lo que consideren conveniente en relación a la solicitud formulada.-
En fecha 22 de julio de dos mil cinco y siendo la oportunidad fijada comparecieron los ciudadanos Eleazar Canales Carreño y Marbella del Valle Blanco Paredes rendir sus respectivas declaraciones, exponiendo lo que creyeron conveniente.-
En la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la solicitante que nació el día dos de Enero de mil novecientos setenta y cinco, en la población de El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, siendo sus padres los ciudadanos ELEAZAR CANALES CARREÑO y MARBELIA DEL VALLE BLANCO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.028.322 y 8.478.556 respectivamente y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Que su señora madre asegura haberla presentado en el Pao de Barcelona, Estado Anzoátegui y cuando necesitó sacarle su cédula de identidad fue a solicitar la Partida de Nacimiento y esta no apareció, por lo que el funcionario de la Prefectura de El Pao de Barcelona le expidió una constancia la cual acompaña marcada “A” que le permitió sacarle su cédula de identidad con el No.13.415.664, anexando también marcada “B” copia fotostática de su cédula de identidad; pero es el caso que cuando fue a ese acto lo hizo acompañada de su padre y como el no aparecía asentado en dicho documento su padre habló con el funcionario encargado de la Oficina de Identificación y le incluyeron el apellido de su padre; que pasaron los años y necesitó la Partida de Nacimiento y se dirigió a la Ciudad de Barcelona al Registro Principal del Estado Anzoátegui y tampoco aparece allí asentada su Partida de Nacimiento en los libros respectivos, acompañando constancia que le fue expedida en ese despacho en el cual se indica que no aparece asentada su partida de nacimiento en dichos libros.-
Que por todo lo antes expuesto se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de Acta de Nacimiento, fundamentando dicha solicitud en el artículo 458 del Código Civil Venezolano y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad correspondiente comparecieron los ciudadanos Eleazar Canales Carreño y Marbelia del Valle Blanco Paredes, y al interrogatorio formulado manifestaron que, la ciudadana Molly María Canales Blanco es su hija, que nació en fecha 02 de Enero de 1975 en la población de el Pao de Barcelona, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, que ellos la procrearon, que fue un descuido el no haberla presentado en el tiempo legal, que ella está estudiando, va a graduarse y le exigen la partida de nacimiento.-
Declaraciones rendidas por los progenitores de la solicitante que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Por considerar esta juzgadora, que la declaración de los padres de la solicitante son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento y, siendo que solo a la solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud, y así se decide.-
II
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MOLLY MARIA CANALES BLANCO, identificado en autos, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Director del Registro Civil de la Población de el Pao de Barcelona, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, a fin de que inserte la correspondiente partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho en el presente año, en la que se indique correctamente la fecha de nacimiento de la ciudadana MOLLY MARIA CANALES BLANCO como 02 de Enero de 1.975 , así se decide.
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena practicar lo conducente al Ciudadano Director del Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídase por secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p,.m.), se dictó, publicó y se agregó al ASUNTO N° BP12-S-2004-000366.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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