REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000536

Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EDWART DANIELLIC ARROYO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.078.956 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL BIAGGI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.332, désele entrada.- Fórmese expediente.- Quedó anotada bajo el N° BP12-S-2006-000536 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.- El Tribunal a los fines de su admisión observa: Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.- (subrayado nuestro).- …(Sic).-
Artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.- (subrayado nuestro).-
Ahora bien, de los artículos en comento se evidencia que las demandas de partidas cuya rectificación se pretenda, se deberán interponer por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir donde se extendió la partida.-
Así las cosas, cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que la partida de nacimiento la cual se pretende rectificar, fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Piar, Estado Monagas; razón por la cual considera este Juzgado que debe declarase INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud e razón del domicilio.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano EDWART DANIELLIC ARROYO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.078.956, en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA