REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VEHÍCULO)
DEMANDANTE: INVERSIONES MINJOR debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 18, Tomo 2-B de fecha 14 de junio de 2000, representada por su propietaria y única representante legal ciudadana: MINERVA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.999.494 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.471.297, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL D. LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.360.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.452.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VEHÍCULO) presentado por la ciudadana MINERVA ROSA MEDINA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, en su condición de representante Judicial de la empresa INVERSIONES MINJOR, en contra de de la empresa CONSORCVIO OTEPI-GREYSTAR, ambas partes plenamente identificadas en autos, reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, sobre los siguientes: vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; modelo: Blazer LS AUTO 4X4; año: 2002; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Color: Azul; Serial Carrocería: 8ZNDT13W22V315021; Serial Motor: 22V315021; Uso: Rústico e identificado con las Placas: BBB-05J y, vehículo N° 02 Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT 4X2; Año: 1998; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Color: Negro y Plata; Serial Carrocería: AJFWP1137; Serial motor: WA11137; Uso: Carga; e identificado con la Placa: 76M-BAC, y, en que cancele la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.900.000,oo), producto de la insolvencia en el pago de las facturas; la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios y la cantidad de SEISCEINTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,oo)
Admitida la demanda en fecha siete de diciembre de dos mil cinco, se ordenó la comparecencia de la demandada, no lográndose la citación personal.-
Dentro de la oportunidad procesal para librar las correspondientes Carteles de Citación; las partes mediante diligencia de fecha primero de febrero de dos mil seis representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes término: EL DEMANDADO, declara: En nombre de su poderdante declara que se da por citado con el carácter indicado en la demanda, en el juicio que tiene intentado en contra de EL DEMANDADO; EL ACTOR (INVERSIONES MINJOR), así mismo en nombre de EL DEMANDADO conviene PARCIALMENTE en la demanda propuesta por cuanto si bien es cierto que entre ambas empresas hubo una relación mercantil, no es menos cierto, que la misma se llevó con transparencia con el debido y correspondiente manejo administrativo, sin embargo que por falta de comunicación efectiva se ha llegado a ese extremo que les genera incomodidades a ambas empresas; por lo que en nombre de su representada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR rechaza que haya lugar a las reclamaciones por daños y perjuicios que aquí se demandan, no obstante reconocen que se adeuda una suma de dinero que por razones ajenas esta pendiente de pago, por un monto de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.900.000,oo), este monto tiene aplicada la deducción del Impuesto Sobre La Renta, y, aún cuando sostienen sus reservas arriba señaladas, a los fines de dar por Terminado el presente litigio ofrece en su carácter respectivo en este acto a EL ACTOR pagarle la cantidad VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.795.000,oo), por concepto de saldo capital, y adicionalmente ofrece como Bono Transaccional la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de gastos judiciales (honorarios profesionales de abogados, etc) causados hasta la presente fecha, lo que hace un gran total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.795.000,oo) que cancela en este acto EL DEMANDADO de la siguiente manera: 1I Un cheque por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.570.000,oo) de fecha 20 de enero de 2006 a nombre de INVERSIONES MINJOR; 2) UN cheque por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.225.000,oo), de fecha 23 de enero de 2006 a nombre de INVERSIONES MINJOR y; 3) Un cheque por un monto de CUATRO MILLONES EXACTOS con oo/100 (bs. 4.000.000,oo), de fecha 31 de enero de 2006 a nombre del apoderado actor JOSE GREGORIO TINEO.- El apoderado actor, Dr. JOSE GREGORIO TINEO en nombre de INVERSIONES MINJOR y el suyo propio declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por el apoderado de EL DEMANDADO y, en consecuencia recibe los cheques enunciados y enumerados del 1 al 3, inclusive, como pago total y definitivo y, en consecuencia le extingue a ELDEMANDADO el mas amplio finiquito, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro concepto.- Por último al amparo de lo expresamente establecido en el artículo 256 del Código Procedimiento Civil se sirva homologar la transacción y archive el expediente y, con relación a las facturas debidamente canceladas que sirvieron de documentos fundamentales a la acción le sean entregadas a EL DEMANDADO en razón de la transacción celebrada.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de febrero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10.26 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2005-0000617.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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