REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-M-2003-000052
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.459.223 y domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL.- No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, Tomo A-13 de fecha 27-02-1.998.-
APODERADOS JUDICIALES: MAIBEL ATIAS R. y ALBERTO LEOTAUD IDROGO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 94.615 y 6.727 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Luís, Primer Piso, letra y Número B-1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Inició la presente causa el Ciudadano CARLOS EDUARDO AREVALO, asistido por el abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, demandando por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., persiguiendo como objeto de la pretensión el pago del capital adeudado, suma líquida y exigible causada por instrumentos o cheques acompañados al libelo de demanda que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) los cuales se encuentran totalmente vencidos, más el pago de los intereses causados, asimismo acompaña acta de protesto, fundamentando su acción en el artículo 1.264 del Código Civil, asimismo en los artículos 433, 436 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha 03-06-03 se ordenó la intimación de la empresa demandada y en fecha 08 de Julio de 2003 la parte demandada se dio por citada y formuló oposición; posteriormente en el escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda por temeraria, por falsear la verdad de los hechos y por no ajustarse a derecho invocado, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 12-08-2003 la parte demandada promovió la prueba de cotejo de los instrumentos privados y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25-08-03.- La parte actora no promovió prueba alguna.-
En el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
I
En la presente causa nos encontramos en presencia de una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO AREVALO contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A. la cual se funda en dos (2) cheques librados en la ciudad de El Tigre en fecha 23 de abril de 2.003 el primero de ellos por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y, el segundo por la suma de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo) para un monto total de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,oo).-
Los instrumentos que constituyen el fundamento de la acción fueron protestados en fecha 23 de mayo de 2.003 de cuya actuación se dejó constancia que para la fecha de la emisión así como para la fecha que fueron presentados al cobro, la cuenta corriente de la cual fueron girados los cheques no contaba con fondos suficientes para cubrirlos.-
Con tales probanzas, el actor CARLOS EDUARDO AREVALO interpuso su acción y una vez intimada la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE ONALEX, de manera oportuna formuló oposición a la intimación y posteriormente consignó su escrito de contestación en el cual niega y contradice parcialmente la existencia de la obligación demandada y solo admite que la deuda pendiente lo era por la suma de tres millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 3.870.000, oo).-
Entre otras cosas admite la demandada que es cierta la emisión de los dos (2) cheques e invoca la alegación de nuevos hechos en el sentido de que vincula los instrumentos de crédito con una operación de compra venta de un vehículo la cual al no materializarse produjo la ineficacia de los cheques y por tal situación a su criterio la acción debe ser declarada sin lugar.-
Alegó la demandada además que el protesto de los instrumentos de crédito fue extemporáneo por cuanto fue practicado veintitrés (23) días después de haber sido devueltos por la institución bancaria correspondiente, lo que a su criterio determina que dicho protesto está fuera de los lapsos legales.-
Planteada así la litis observa esta Juzgadora que la demandada alegó nuevos hechos lo que produjo la inversión de la carga de la prueba, es decir, tocaba a la demandada demostrar que los cheques cuyo cobro se perseguía por vía intimatoria, estaban vinculados al pago del precio por la compra-venta de un vehículo, y, que al no realizarse dicha operación la suma pagada por dicha causa debía ser devuelta a su propietario.-
De la misma manera advierte esta Juzgadora que la demandada alegó que el procedimiento a seguir con los títulos en que se funda la acción no debió ser el intimatorio sino por la vía causal ordinaria producto de la extemporaneidad del protesto.-
En consecuencia se circunscribe la presente causa por una parte para el demandante, la demostración de la obligación contenida en los dos (2) cheques fundamento de su acción, y para la demandada, la demostración de una negociación de compra venta que luego se dejó sin efecto por común acuerdo entre las partes que produjo la invalidación de dicha negociación.-
Planteada así la litis, en los términos que anteceden la situación considera este Tribunal que es necesario definir si con los instrumentos de crédito consignados es procedente el uso de la vía intimatoria y para ello advierte que el artículo 640 del Código de procedimiento Civil establece que cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, y, luego en el artículo 644 ejusdem señala que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.-
Tal disposición trae de manera enunciativa una indicación de algunos de los instrumentos que pueden ser empleados para el uso de la vía intimatoria, entre ellos de manera expresa señala el cheque, y, en ninguna de sus disposiciones anteriores ni posteriores exige como condición para el uso del cheque por vía monitoria que dicho instrumento se encuentre debidamente protestado, como si lo exige para la acción cambiaria, lo que a criterio de este Tribunal es suficiente para entender que la vía empleada por el actor se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada admitió como cierto que los dos (2) cheques fueron librados por ella, lo que indica que los instrumentos fundamento de la acción adquirieron consistencia con tal afirmación y solo podían ser desvirtuados si los nuevos hechas alegados los enervaban, con otras pruebas que demostraran lo contrario.-
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas se advierte que la parte demandada promovió y evacuó las siguientes:
1.- La testimonial de ELIZABETH JOSEFINA RENDON RAMIREZ, quien al ser interrogada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor CARLOS AREVALO le entregó mediante cheque la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES a la empresa ONALEX C.A. para asegurar la compra de un vehículo? Contestó “No tengo conocimiento”.- El Tribunal desecha el dicho del testigo por cuanto al no tener conocimiento de la existencia del contrato de compra venta de un presunto vehículo el cual causó la emisión del cheque, su declaración no aporta ningún elemento de convicción a esta Juzgadora, así se decide.-
2.- La testimonial de MILAGRO COROMOTO NERY YGUARO no la aprecia este Juzgador por cuanto revisadas todas las interrogantes que le fueron formuladas ninguna se refiere a la compra venta de un vehículo, en consecuencia su declaración resulta irrelevante, así se decide.-
3.- La testimonial de la ciudadana OSMELIA BELEN NARVAEZ DE CORRO, al responder la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CORRO le entregó mediante cheque la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES al ciudadano CARLOS EDUARDO AREVALO para asegurar la compra-venta de un vehículo? Contestó: Si es cierto”.- Advierte esta Juzgadora que si bien es cierto que la declarante admitió la existencia de una negociación de compra venta de un vehículo, no es menos cierto que el abogado que la interrogaba debió profundizar más en sus preguntas con el fin de traer a los autos mayores elementos de convicción tales como características del vehículo o cualquier otra circunstancia que haya sido suficiente para demostrar la existencia del negocio invocado, y, al limitarse la testigo a declarar solo sobre la existencia de un negocio sobre un vehículo sin explicar el objeto del mismo, tal circunstancia no es suficiente para apreciar tal dicho y así se decide.-
4.- La testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES MARTINEZ al responder la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CORRO le entregó mediante cheque la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES al ciudadano CARLOS EDUARDO AREVALO para asegurar la compra-venta de un vehículo? Contestó: “No se nada”.- Este testigo se desecha por no tener conocimiento del negocio que según la demandada produjo o causó la emisión de los cheques objeto de la demanda, y así se decide.-
5.- La testimonial del ciudadano ALEXIS MANUEL CORRO NARVAEZ al responder la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CORRO le entregó mediante cheque la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES al ciudadano CARLOS EDUARDO AREVALO para asegurar la compra venta de un vehículo? Contestó: “Si me consta”.- Se advierte igualmente que este declarante no aporta ningún elemento relacionado con la negociación de compra venta capaz de enervar las pretensiones del actor, así se decide.-
Ninguna de las otras pruebas promovidas fueron evacuadas dentro del lapso respectivo, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora no se demostró en forma alguna la existencia de un contrato de compra venta de un vehículo que produjo la emisión de los cheques, incumpliendo de esta manera la demandada con la carga de demostrar sus afirmaciones.-
Por su parte, el actor no solo produjo los cheques originales con la prueba de la falta de pago, sino que los mismos fueron aceptados por la demandada, lo que conduce a esta Juzgadora a otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica, y así se decide.-
Considera quien aquí juzga que es innecesario la revisión y análisis de la prueba de cotejo promovida y evacuada en el presente juicio por cuanto la misma recayó sobre instrumentos que solo procuraban darle valor a la compra venta del vehículo, nunca iba dirigida a invalidar los instrumentos que sirvieron de base a la demanda, por lo que resulta irrelevante tal incidencia en el fondo del asunto debatido, y así se decide.-
II
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por vía intimatoria interpuso el ciudadano CARLOS RAMON AREVALO contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ONALEX, C.A. y en consecuencia la condena a pagar la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) capital demandado, y, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) por concepto de los gastos del protesto.-
Se ordena la indexación monetaria por haber sido expresamente demandada.-
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2003-000052.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA