REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-003602
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: DANNY DE JESÚS FLORES y EUNICE RAQUEL LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.497.105 y 11.000.610 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROXY YAMILEX UGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 113.510.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de dos mil cinco, por los Ciudadanos DANNY DE JESÚS FLORES y EUNICE RAQUEL LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.497.105 y 11.000.610 respectivamente y ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada: ROXY YAMILEX UGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 113.510, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan los solicitantes que en fecha 15 de mayo de mil novecientos noventa y dos contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de san Joaquín, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las vegas, Calle Las Brisas N° 06, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que no fomentaron bienes de fortuna por lo que no nada tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.-
Que es el caso que al principio la relación se desarrolló en forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpos desde el año 1985 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (9) años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida aparte.-
Que por las razones expuestas y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos es por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se sirva declarar la separación de cuerpo de hecho en divorcio, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, sin mantener relación alguna.-
Admitida la solicitud en fecha uno de diciembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 23-01-2006 siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil seis, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DANNY DE JESÚS FLORES y EUNICE RAQUEL LÓPEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, por ante la Junta Parroquial de san Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original de Registro de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 09, folios 32, 33, 34, durante el año 1992.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete días del mes de Febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003602.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.