REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-V-2005-000292

PARTE DEMANDANTE: MOHAMAD ZABADANI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.014.232, de este domicilio.-

APODERADO: DORINA JOSEFINA GONZALEZ y AIDA CERQUEIRA SALAZAR, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 19.657 y 23.645, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOP GRANITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 45, Tomo 6-A.-

APODERADO: SIMON PINTO GONZALEZ, SIMON PINTO PERALES y BRUNO VERHEUL LUIGI ELIO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.925, 88.883 y 71.432, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano MOHAMAD ZABADANI, asistido por la abogada DORINA JOSEFINA GONZALEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la empresa TOP GRANITO, C.A.- Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada,.- La citación personal no pudo lograrse por las razones que constan en autos.- En fecha 18-07-05, la abogada DORINA GONZALEZ, actuando como apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005.- Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la abogada DORINA GONZALEZ, consignó los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los carteles ordenados.- En fecha 25 de octubre de 2005, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la empresa demandada.- Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, la abogada DORINA GONZALEZ, solicitó la designación de defensor judicial, en vista de la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada.-.- Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, se designó como defensor judicial al abogado JOSE QUAMI, quien previamente notificado, en fecha 29/11/05, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el emplazamiento del defensor designado, quien fue emplazado en fecha 13/01/2005.- En fecha 17/01/06, el abogado JOSE QUAMI BRITO, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 17-01-06, el abogado SIMON PINTO PERALES, consignó copia fotostática de poder conferido por la parte demandada. En fecha 26/01/06, el abogado SIMON PINTO PERALES, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2006.- En fecha 01/02/06, la abogada DORINA GONZALEZ, promovió escrito contentivo de la contestación de la demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006.- En fecha 03/02/06 el abogado JOSE QUAMI, consignó escrito de promoción de pruebas, y admitidas en fecha 06 de febrero de 2006.- En fecha 07-02-06, la abogada DORINA GONZALEZ, consignó escrito de informes.- Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la abogada DORINA GONZALEZ, solicitó la no apreciación de las pruebas promovidas por el abogado JOSE QUAMI, defensor Judicial designado.- Al folio 155 de este expediente, riela escrito presentado por el abogado SIMON PINTO PERALES.-
-I-
Dice la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por un galpón de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1000mts2) de construcción, y el terreno donde se encuentra construido, el cual mide veintiocho metros de frente por cien metros de fondo (28 mts x 100 mts), más el retiro correspondiente; que dicho galpón se encuentra distinguido con el N° 1, y que se encuentra ubicado en la Zona Industrial, Avenida Intercomunal de esta ciudad de El Tigre, y construído en parte de un terreno adquirido por el en mayor extensión; lo que dice, consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, folio 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, que los linderos y medidas de la parte del terreno donde se encuentra construido el galpón son NORTE: bienhechurías de Epifanio Matute, midiendo veintiocho metros; SUR: Avenida Tigre-Tigrito, midiendo veintiocho metros; ESTE: Terreno Municipal, midiendo cien metros, y OESTE: Terreno de su propiedad, midiendo cien metros.- Que los linderos generales de la parcela de terreno son los siguientes: NORTE: Bienhechurías de Epifanio Matute, midiendo 50 metros; SUR: Avenida Tigre-Tigrito, midiendo 50 metros; ESTE: Terreno Municipal, midiendo 100 metros; y OESTE: Terreno ocupado por Epifanio Matute, midiendo 100 metros.- Que el galpón le pertenece por haberlo hecho a sus solas y únicas expensas.- Que el inmueble descrito es objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 26 de julio de 2001, quedando autenticado bajo el N° 18, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito entre la sociedad Mercantil TOP GRANITO EL TIGRE, C.A. representada por el ciudadano RAFAEL EDAGARDO ZURITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.856, de este domicilio, en calidad de ARRENDATARIA y por su persona.- Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda se estableció que el plazo de duración es de un año, contado a partir del primero de julio de 2001, que se entendería prorrogada por lapsos de igual duración si con 60 días de anticipación al vencimiento del lapso original o de cualquiera de las prórrogas, una de las partes no da aviso a la otra de su deseo de dar por concluido el contrato; que igualmente se estableció como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales; que se pactó entre las partes que el canon de arrendamiento correspondiente únicamente al mes de julio y quince días del mes de agosto/01, es decir, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000), EL ARRENDADOR, los dejaba en poder de LA ARRENDATARIA, a los fines de que ésta procediera a efectuar las mejoras del inmueble a que se refiere la cláusula novena del contrato, Que al primer año del vencimiento del lapso de curación del contrato, el mismo fue objeto de una prórroga contractual escrita firmada privadamente por las mismas partes en su carácter expresado, en fecha 14 de junio de 2002, en la cual se acordó la modificación de las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del contrato de arrendamiento.- Que al vencimiento de la prórroga anual del contrato, las partes han continuado voluntariamente con el contrato, renovándose automáticamente en forma anual, siendo su última prórroga vigente la del primero de julio de 2004, teniendo actualmente un canon de arrendamiento de dos millones setecientos mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo), mensuales, el cual comenzó a regir a partir de la última prórroga del contrato, es decir, a partir del primero de julio de 2004.- Que se encuentran a la presente fecha dentro de la cuarta prórroga anual del contrato, pero que la empresa arrendataria TOP GRANITO EL TIGRE, C.A., ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a partir del 15 de febrero de 2005, no le ha cancelado puntualmente, a su vencimiento los cánones de arrendamiento, que conforme al texto contractual y a la normativa legal está obligada a pagar, es decir, que le adeuda a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del 15/02/05 al 14/03/05; del 15/03/05 al 14/04/05, del 15/04/05 al 14/05/05, es decir, tres (3) mensualidades vencidas, más los dieciocho (18) días transcurridos desde el día 15 de mayo de 2005 al día 02 de junio de 2005, fecha del libelo de la demanda, la suma ed NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEIS BOLIVARES ( Bs. 9.900.006,oo), a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,OO), por mes, y los días a razón de Bs. 91.667,00, diarios.- Que de lo narrado se desprende que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble antes señalado, con lo que dice, se configura el supuesto legal contenido en el artículo 1579 del Código Civil; que la sociedad mercantil TOP GRANITO EL TIGRE, C.A., arrendataria del referido inmueble, no ha cumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento.- Dice, que dada las múltiples gestiones practicadas para obtener el cumplimiento de tales obligaciones, sin lograrlo, lo que dice, se desprende de la carta que remitió a la arrendataria en fecha 13 de marzo de 2005, mediante la cual solicita que la empresa mantenga sus pagos al día, ya que dice, para la fecha estaba en estado de mora, que dicha carta será consignada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual procede a demandar a la empresa TOP GRANITO EL TIGRE, C.A. para que convenga en la Resolución de contrato, en pagarle la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEIS BOLIVARES, por concepto de daños y perjuicios y como justa indemnización por el uso que ha hecho del inmueble, calculado a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES; en pagarle por el mismo concepto las cantidades que se sigan generando por el uso del inmueble; en la desocupación inmediata del inmueble.-

-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSE QUAMI BRITO, actuando como defensor judicial de la empresa demandada, alegó que la demanda carece de razones reales y verdaderas, toda vez que dice, que su representada se ha portado como un padre de familia, en el local donde se encuentra alquilando o como arrendatario, cumpliendo a cabalidad y religiosamente con todas las clásusulas contenidas en el contrato de arrendamiento donde se deja ver claramente la responsabilidad adquirida, según el contrato de arrendamiento celebrado; insiste en que la demanda está preñada de mentiras y falsedades.- rechazó, negó y contradijo categóricamente todas y cada una de las pretensiones temerarias que alega la parte demandada en su infundada demanda.- Que su representada e todo el tiempo que tiene como arrendataria a cumplido cabalmente con la responsabilidad adquirida al suscribir el contrato de arrendamiento; que han prorrogado ese contrato en varias oportunidades, aumentando inclusive el canon de arrendamiento las veces que se ha prorrogado el contrato.-Que sólo se procedió a notariar el documento original, no siendo así sus prórrogas, que su representada ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en las fechas prevista en el contrato, que es falso que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs 9.900.006, a razón de Bs 2.700.000, que para el momento en que se introdujo la demanda su representada fue a cancelar en la dirección del ahora demandante, como religiosamente lo había hecho.- Que su representada nunca se atraso en el pago del canon de arrendamiento y mucho menos incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el hoy demandante se negó rotundamente a recibir los pagos para la fecha que menciona en la demanda, Que por tal razón su representada se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Alquileres (sic); que dicha consignación la hizo por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, signado con el N° BP12-S-2005-001612, de fecha 30/05/05, en cuyo procedimiento se solicitó la notificación del ciudadano MOHAMAD ZABADINI, por lo tanto dice, que su representada nada debe al demandante.-

-III-
Considera conveniente el Tribunal advertir que al haber consignado el abogado SIMON PINTO PERALES, copia del instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la demandada TOP GRANITO EL TIGRE, C.A., cesa la designación del abogado JOSE QUAMI BRITO, como defensor judicial de la referida empresa, por tal razón debe tenerse como procesalmente inexistente el escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado y así se declara.-
Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la controversia planteada en este asunto y así se observa:

De acuerdo a la demanda y su contestación, se desprende que la demandada aceptó la vinculación arrendaticia, así, en este orden de ideas es conveniente determinar el tipo de contrato que vinculó a las partes, para calificar la duración contractual arrendaticia desde el punto de vista temporal, se debe analizar el contenido de la cláusula o cláusulas donde las partes acordaron la duración del mismo, así se observa que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, y en la cual se expresa:
“….Queda entendió que la falta de pago dentro del término aquí previsto, de dos (2) mensualidades vencidas, dará derecho a EL ARRENDADOR para exigir la resolución o el cumplimiento del presente contrato y el desalojo consiguiente, sin menoscabo de su acción para reclamar los daños y perjuicios que se hubieren causado”.-
Asimismo del contrato de modificación de cláusulas, en la cláusula TERCERA, se expresa:
“…El pago del canon de arrendamiento será hecho en la dirección de EL ARRENDADOR, la cual declara conocer LA ARRENDATARIA.- Queda entendido que la falta de pago dentro del término aquí previsto, de dos (2) mensualidades vencidas, dará derecho a EL ARRENDADOR, para exigir la resolución o el cumplimiento del presente contrato y el desalojo consiguiente, sin menoscabo de su acción para reclamar los daños y perjuicios que se hubieren causados”.-
Ante el contenido de esta cláusula, se evidencia que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, da derecho EL ARRENDADOR, a pedir la resolución del contrato, y por tanto es necesario verificar si EL ARRENDATARIO, se encontraba solvente.-prorrogarlo, una vez fenecido el término fijo de un año, y así se decide.-
Ahora bien, la acción está fundamentada en la insolvencia del inquilino, por lo que se hace necesario analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, tomando en consideración que alegó el estado de solvencia.-
Así es de destacar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
Ahora bien, dentro de los requisitos de la consignación, se exige, que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano o suburbano, que el arrendador se rehúse a recibir el pago, y que la pensión de arrendamiento de encuentre vencida, y la consignación se haga dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del canon.-
Asi las cosas se observa, que en la etapa probatoria, la demandada consignó recibos de ingreso emitidos por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fechas 31 de mayo de 2005, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, 29 de junio de 2005, correspondiente al mes de junio de 2005, 20 de julio de 2005, correspondiente al mes de julio de 2005, 28 de septiembre de 2005, correspondiente al mes de agosto de 2005, 13 de octubre de 2005, correspondiente al mes de septiembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de octubre de 2005, 24 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de noviembre de 2005, 11 de enero de 2006, correspondiente al mes de diciembre de 2005, 20 de enero de 2006, correspondiente al mes de enero de 2006.-
Ahora bien, analizados como han sido los referidos recaudos, se observa que los mismos fueron hechos de manera tardía, es decir, que cuando se realizó la primera consignación, fechado del 31 de mayo de 2005, ya la demandada se encontraba insolvente, y habiéndose estipulado en el contrato que la no cancelación de dos mensualidades daba derecho al arrendador a rescindir el contrato, por lo que resulta irrelevante el alegato de solvencia formulado por la demandada y así se decide.-

-IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por RESOSLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MOHAMAD ZABADANI contra la empresa TOP GRANITO, C.A., ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, condena a esta última a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Zona Industrial, Avenida Intercomunal de esta ciudad de El Tigre, y construído en parte de un terreno adquirido por el en mayor extensión; lo que dice, consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, folio 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, que los linderos y medidas de la parte del terreno donde se encuentra construido el galpón son NORTE: bienhechurías de Epifanio Matute, midiendo veintiocho metros; SUR: Avenida Tigre-Tigrito, midiendo veintiocho metros; ESTE: Terreno Municipal, midiendo cien metros, y OESTE: Terreno de su propiedad, midiendo cien metros.- Que los linderos generales de la parcela de terreno son los siguientes: NORTE: Bienhechurías de Epifanio Matute, midiendo 50 metros; SUR: Avenida Tigre-Tigrito, midiendo 50 metros; ESTE: Terreno Municipal, midiendo 100 metros; y OESTE: Terreno ocupado por Epifanio Matute, midiendo 100 metros.-Dicho bien deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, asimismo se condena a la demandada al pago de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEIS BOLIVARES ( Bs 9.900.006,00), por concepto de daños y perjuicios, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ




LA SECRETARIA ACC

MARISAMIL LUGO ITANARE


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al asunto Nª BP12-V-2005-000292.-


LA SECRETARIA Acc