REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º


Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Empresa FERRETERIA Y SUMINISTROS ELECTRICOS, C.A., (FESULECTRIC, C.A.), domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo A-8, asistido por el Abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.910, contra la Empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., (T.M.C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre, bajo el Nº 35, Tomo A-51, con domicilio en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En fecha 11 de Marzo de 2.005, se Admitió a la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.- Asimismo, se dictó decisión mediante el cual el Tribunal Niega la medida preventiva de embargo solicitada.- Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.005, el Abogado Alipio Hernández, consignó poder que lo acredita como co-apoderado judicial de la Empresa FERRETERIA y SUMINISTROS ELECTRICOS, C.A., (FESULECTRIC, C.A.). Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.005 el Abogado ROBERTO WILLIAMSON, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Abril del referido año. Mediante escrito de fecha 09 de Abril del presente año. El Abogado LUIS BIAGGI, y consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo, se dio por intimado. Por escrito de fecha 23 de Abril de 2.005 el Abogado LUIS BIAGGI, en su carácter de apoderado de la parte demandada y formuló oposición al decreto de intimación. En fecha primero de Junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito contentivo de las cuestiones previas. Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2.005 el Abogado ALIPIO HERNANDEZ, dio contestación y dejo contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 15 de Junio de 2.005 el Abogado ALIPIO HERNANDEZ, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestión previa, asimismo, el Abogado LUIS BIAGGI, apoderado de la Empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. Por escrito de fecha 15 de Junio de 2.005, promovió escrito de pruebas en la incidencia de cuestión previa, y en fecha 20 de Junio de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito argumentando de hecho que fundamentan la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta. Por diligencia de fecha 30 de Junio de ese mismo año, la co-apoderada judicial de la parte accionada impugno los documentos marcados con las letras I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII que acompañan al escrito de promoción de pruebas de la incidencia de Cuestiones previas presentado por la parte demandante. En fecha 07 de Julio de ese mismo año, el Abogado ALIPIO HERNANDEZ, promovió pruebas en la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados realizado por la parte demandada. Por auto de fecha 18 de Julio de 2.005, se admitió es escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento. En fecha 14 de Diciembre de 2.005, este Tribunal declaró Improcedente la Cuestión Previa opuesta. Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.006, compareció el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, y consignó documento original de Transacción suscrita entre las partes, por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 2.005, solicitando la homologación de Ley,
Constatadas las actuaciones cursantes en autos, que las partes que intervienen en la Transacción tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre ésta materia, ello es suficiente para darle su aprobación.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION formulada por las partes y procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia Y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y nueve (2:09) minutos de la tarde y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2005-000041.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARYSAL LUGO ITANARE




ASUNTO: BP12-M-2005-000041