REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP12-M-2005-000127
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, y en cuyo auto se expresa que la demanda fue incoada por la empresa AGROISLEÑA, C.A., a través de Endosatario en Procuración, Abogada AIDA J. CERQUEIRA S, contra el ciudadano ERNESTO ELOY ESPINOZA.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, concretamente, el libelo de la demanda, se observa que la Abogada AIDA J. CERQUEIRA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.645, actúa en su carácter de endosataria simple de once (11) letras de cambio.-
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
Por tal razón, este Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a REFORMAR, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, sólo en lo que respecta a que la abogada AIDA J. CERQUEIRA S., actúa como endosataria pura y simple .-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc.,

MARISAMIL LUGO ITANARE