REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-V-2003-000013
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIPE SOLORZANO ABAD, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 2.747.199, de este domicilio.-
APODERADOS: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE y CAROLINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3487 y 95.429, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZURILMA JOSEFINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.689, de este domicilio.-
MOTIVO: LIQUIDAION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano: JOSE FELIPE SOLORZANO ABAD, asistido por los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ P. y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, contra la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.- Dicha demanda se admitió mediante auto de fecha 07 de enero de 2003, y en dicho auto se ordenó la citación de la demandada.-Mediante auto de fecha 23 de enero de 2003, el tribunal dispuso que la Secretaría librara boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 10 de febrero de 2003, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con esa formalidad en fecha 06/02/2003.-Mediante escrito presentado en fecha 19/03/2003, la demandada en lugar de contestar la demanda, puso cuestiones previas.- Mediante decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de resolver la cuestión previa del ordinal 7°.- Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes.- Mediante decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Notificadas las partes de esa decisión, en fecha 02/06/05, la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, asistida por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus derechos e intereses.- Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se admitieron las pruebas.- Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, la abogada CAROLINA HERNANDEZ, solicitó pronunciamiento respecto al escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2005.-Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal negó la solicitud formulada por la referida abogada en fecha 13 de julio de 2005.-Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se le dio entrada a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, de esta Circunscripción Judicial.-Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 09/11/2005, la abogada CAROLINA HERNANDEZ, consignó escrito de informes.- Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, oportunidad en que debía ser dictada la decisión, este Tribunal difirió la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
Dice la parte actora, que durante una relación de pareja y convivencia sentimental con la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, con dinero de su propio peculio y bajo su propio riesgo, de manera conjunta y desde hace aproximadamente quince años, fomentaron unas bienhechurías sobre terrenos de la Municipalidad de Simón Rodríguez, y ubicadas en la Calle Bachiller Mújica, Sector Oficina Uno, de esta ciudad de El Tigre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Bachiller Mújica, en un área de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); SUR: Casa de la señora MARIA GOMEZ, en un área de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); ESTE: Casa de la señora AMILA ESPERANZA SOLORZANO, con un área de treinta metros (30 mts), y OESTE: Casa del señor Pedro Longar, con un área de treinta metros ( 30 mts); lo que dice, se constata por el respectivo Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que la relación de pareja con la mencionada ciudadana, se inició formalmente hace trece años, que él inició la construcción de la mencionada bienhechuría y que durante los primeros ocho años de convivencia como pareja ambos invirtieron en dinero en efectivo los costos de la referida bienhechuría.- Que para el momento que se inicia la relación de pareja, la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, había procreado cuatro hijos con su anterior pareja y que él contribuyó a la crianza de los mismos por el tiempo que duró su relación matrimonial, y que durante los ocho primeros años de convivencia, se desarrolló de forma armónica y en completa paz conyugal.-Que las desavenencias se inician entre ellos, cuando élla ( la demandada) se empezó a ausentar del hogar común por motivos de su trabajo de peluquera y lo desatendió como su marido y padrastro de sus hijos; que para el momento de iniciarse su relación de pareja, los dos varones no pasaban de cinco años de edad y las hembras no pasaban de quince años de edad.- Que se encargó de la manutención y educación de todos sus hijos, por lo que le reclamó repetidamente que no descuidara nuestro hogar, que ella hizo caso omiso de su reclamación y continuó una vida como soltera y no como mujer comprometida con un marido y con responsabilidades de hogar.- Que luego con el tiempo, cuando sus hijas se hicieron adolescentes empezaron a desobedecer su autoridad en el hogar con sus amistades masculinas, que al acudir a su pareja para que las aconsejara, y lo que hizo fue desautorizarlo como su marido y se vió defraudado como autoridad de su propio hogar y se inició una convivencia totalmente perjudicial para su persona y la actitud de su pareja fue marcharse del hogar común y se trasladó a vivir a un lugar desconocido y que además lo denunció luego ante organismos públicos de que él maltrataba a sus hijos, lo que lo obligó a separarse también del hogar común, que las autoridades recomendaron a su pareja que regresara al lado de sus hijos y que él permaneciera fuera del hogar.- Que élla no regresó al hogar en la oportunidad señalada por las autoridades y lo hizo con posterioridad; que esa situación permaneció así hasta el 16 de octubre de 2002, en que la mencionada ciudadana le hace una denuncia por maltratos físicos y verbales por ante el Consejo Regional de la Mujer, Red de Prevención contra la Violencia Intrafamiliar y el Hostigamiento Sexual, y que luego de un procedimiento conciliatorio se concluyó que su mencionada pareja se queda domiciliada con sus hijos en las bienhechurías y que la misma sea sometida a venta y repartir en partes iguales el precio de la misma, que se ha negado rotundamente a hacer efectivo el mencionado compromiso adquirido y se niega a aceptar sus derechos como co-propietario de identificado inmueble.- Que por tal razón procede a demandar a la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, por vía de partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes.- Finalmente fundamenta su acción en los artículos 759, 760, 761 y 768 del Código Civil vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, asistida por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo narrado, así como el derecho erróneo invocado.- Que no conviene en nada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo todos los documentos producidos con el libelo, que no puede convenir y no tiene valor jurídico alguno un compromiso supuesto de una partición de un bien ajeno de la propiedad de unos menores que no han sido demandados; que el demandante en el peor de los casos irrespetó la cuantía del Tribunal y se contradice en una parte del libelo, por cuanto el precio del inmueble es la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES y estima la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.- Dice, que el demandante no solicita en su libelo que ella convenga o en caso contrario el Tribunal le obligue a la partición presunta.- Que el Tribunal debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, atenerse a lo alegado y probado en los autos.-
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil
Ahora bien en el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada rechazó la demanda, pero tomándo en consideración que no se contravino el dominio del bien objeto de la partición, es por lo que tomando en consideración lo previsto en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el Ciudadano JOSE FELIPE SOLORZANO ABAD contra la Ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, habida durante la relación concubinaria sostenida por los identificados ciudadanos y en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún dìas del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nª BH12-V-2003-000013.-
LA SECRETARIA Acc
|