REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

/, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.802.574, domiciliada en la Calle Sucre N°: 206 del Sector El Pénsil de Puerto La Cruz.-

APODERADO: FELIPA MARIA MARTINEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.183.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.490.741, domiciliado en la Calle Los Olivos, N°: 15, Sector Vista Alegre, Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada FELIPA MARIA MARTINEZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ZENAIDA MERCEDES CENTENO ALMEA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE.- Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, le dio entrada a la presente causa, ordenando a la parte actora a consignar original del documento en el cual fundamenta su pretensión.-Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, la apoderada judicial consigna los documentos originales solicitados.- En fecha 30 de septiembre de 2004 el prenombrado Juzgado, se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente acción y Declina el conocimiento de la misma, ordenando remitir el expediente mediante oficio de fecha 08 de octubre de 2004 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Estabilidad Laboral El Tigre., recibiéndose en este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2006.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 27 de septiembre de 2004, cuando consigno el documento solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2004 y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 27 de septiembre de 2004, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, el Apoderado Judicial, haya actuado y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,


Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA Acc.,


MARYSAMIL LUGO ITANARE.-

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N°: BP12-M-2006-000027.-

LA SECRETARIA Acc.,

AMDELCP