REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2005-003609

Por libelo presentado en fecha 24/11/2005, los ciudadanos CESAR AUGUSTO GARCIA y MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 760.691 y 1.309.156, respectivamente, de este domicilio, asistidas por la abogada JUDITH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.833, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 04 de julio de 1958, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres JHONATAN JOSE (26), YULMARY JOSEFINA (30) y JUDITH JOSEFINA (39); que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco años; que vivieron en la Calle Venezuela N° 45, Sector Bolívar, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.- Mediante escrito presentado en fecha 28-11-05, los solicitantes, asistidos de abogado, consignaron escrito de reforma de la solicitud, en cuanto a que si fomentaron bienes de fortuna, y procedieron a la partición de los mismos.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 08-12-05, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 15 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 15-12-2005, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GARCIA y MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, (04 de julio de 1958), por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En cuanto a la partición de bienes celebrada por las partes en el escrito presentado en fecha 28-11-2005, este Tribunal se abstiene de homologar la partición, por cuanto ello solo puede efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis .- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA Acc.,

MARYSAMIL LUGO ITANARE




En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-003609.-


LA SECRETARIA Acc.,