REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-S-2005-000041
Por libelo presentado en fecha 11 de enero de 2004, los ciudadanos DANNY ALBERTO ROJAS VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS SEGUIAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.422.881 y 15.717.897, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS.- Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, decretándola este Tribunal en la misma forma, términos y condiciones en que fue expuesta.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 31-01-2006, los ciudadanos DANNY ALBERTO ROJAS VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS SEGUIAS, asistidos por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año, sin haber reconciliación entre ellos.-
El Tribunal para decidir observa:
Consta de autos, que desde el día 18 de enero de 2005, fecha en la cual se admitió la misma, hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la cual los ciudadanos DANNY ALBERTO ROJAS VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS SEGUIAS, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, y por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber transcurrido más del lapso establecido en la ley es decir, más de un año, sin haber reconciliación alguna, es por lo que se declara la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos a tenor de lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos DANNY ALBERTO ROJAS VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS SEGUIAS, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió celebrado en fecha veintisiete de abril del año dos mil uno (27-04-2001), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publica la decisión y se agrega al asunto N° BP12-S-2005-000041.-
LA SECRETARIA Acc
Por libelo presentado en fecha, 16-09-2004, por los ciudadanos: ROBERTO JOSE CHAVIER LEAL y YANIRE DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 10.599.212 y 15.068.506, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado: JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 46.054, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS, declarándola este Tribunal en la misma forma, términos y condiciones en que fue expuesta la misma. En fecha 16 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la solicitud.- Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se admitió dicha solicitud. Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, la ciudadana KELLYS DEL ROSARIO CANO de MARTINEZ, confirió poder apud acta a los abogados NORGIDA GUADALUPE HERRERA y RUBEN DARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 100.837 y 63.294, respectivamente.- Mediante escrito presentado en fecha 30-09-05, los ciudadanos ROBERTO JOSE CHAVIER LEAL y YANIRE DEL VALLE FLORES, ya identificados, asistidos por el abogado JAVIER LEON BLANCO, solicitaron la conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, de la Separación entre ellos, sin haberse logrado entre ellos la reconciliación.-
El Tribunal para decidir observa:
Consta de autos, que desde el día 14 de enero de 2004, fecha en la cual se admitió la misma, hasta el día 11-05-05, fecha en la cual la ciudadana KELLYS DEL ROSARIO CANO HERRERA, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, no obstante, de haber sido notificado el ciudadano BALLARDO MARTINEZ GAMBOA, lo cual consta de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, y por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, y en virtud de la no comparecencia del ciudadano BALLARDO MARTINEZ GAMBOA, estima quien aquí decide que éste admite los hechos alegados por la ciudadana KELLYS DEL ROSARIO CANO HERRERA, y debe declararse procedente la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber transcurrido más del lapso establecido en la ley es decir, más de un año, sin haber reconciliación alguna, es por lo que se declara la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos a tenor de lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: BALLARDO JOSE MARTINEZ GAMBOA y KELLY DEL ROSARIO CANO, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió celebrado en fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO,(09-09-1995) por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Se homologa lo convenido por los cónyuges en la solicitud presentada en fecha 13/01/2004, en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrita por ellos y así se decide.
Publíquese, Regístrese Y Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los
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