REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 01 DE Febrero DE DOS MIL SEIS
195y 146º
ASUNTO: BP12-Z-2004-000078
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: AROBIS NINOZKA GUARENA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad numero V- 11.516.071, asistida en este acto por la ciudadana: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 5.992.081, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 53.483, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 11.516.870 fundamentado en la causal segunda y tercera del Código Civil.
La demanda recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 22-11-04, admitida, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2005, el alguacil del tribunal consigno boleta, sin firmar y localizar el demandado, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación mediante el procedimiento de carteles, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20-05-05.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2005, la parte demandada, asistido por la abogada: JUANA RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V- 10.061.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.634, solicito copia simple de todo el expediente, por lo tanto quedando CITADO.
Mediante diligencia de fecha 07-05-05, compareció el demandado y otorgo poder apud acta a las abogadas: YADIRA QUEPY OSORIO y MARIANELA MARRERO, venezolanas, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 80.977 y 47.276, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-06-2005, se acordó acumular la causa BP12-2004-000106, a la presente causa, fijándose la oportunidad para el primer acto conciliatorio 45 días continuos, una vez quede firme la sentencia interlocutoria. Mediante auto de fecha 04-07-2005, se acordó declarar definitivamente firme la sentencia interlocutoria.
En fecha 20-09-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora, ciudadana: ARODIS NINOSKA GUARENA SOLORZANO, asistida por la abogada: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, ya identificada, igualmente presente el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, asistido por la abogada: YADIRA QUEPI OSORIO, ya identificada, también presente la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico.
En fecha 07-11-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, ciudadana: ARODIS NINOSKA GUARENA SOLORZANO, asistida por la abogada: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, ya identificada, igualmente presente el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, asistido por la abogada: YADIRA QUEPI OSORIO, ya identificada, también presente la ciudadana: MARIBEL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico.
En fecha 20-10-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron la parte actora la parte actora, ciudadana: ARODIS NINOSKA GUARENA SOLORZANO, asistida por la abogada: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, ya identificada, de igual forma estuvo presente a abogada: YADIRA QUEPI OSORIO, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. La parte accionada dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 0-12-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 20-12-05, para esta fecha no hubo despacho, por lo que el acto no pudo celebrarse.

Mediante auto de fecha 23-01-06, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 24-01-06.
En fecha 24-01-06, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto las partes, ciudadanos: ARODIS NINOSKA GUARENA SOLORZANO, parte actora, JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, parte demandada, ambos plenamente identificados, también presente las abogadas: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y YADIRA QUEPI OSORIO, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la partes. Asimismo presente los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA PEREZ y MARLENE DEL CARMEN CORDOVA VALDERAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V- 8.479.508 y V-12.015.874, respectivamente. Seguidamente se procedió ha evacuar la prueba testimonial. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ARODIS NONOZKA GUARENA SOLORZANO, ya identificada, asistida por la de abogada, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, ya identificada, fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
La parte actora expone en su libelo: Que en fecha 20-12-1996, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Consejo Municipal del municipio Caroni del estado Bolívar. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Onofre, calle Ñarauli, numero B4-79, de esta ciudad. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JEAN CARLOS MARTINEZ GUAREMA. Los primeros años del matrimonio transcurrieron en feliz armonía, comenzaron a surgir discusiones fuerte que hacia imposible la vida en común y se convirtieron en situaciones insostenible, en fecha 13-07-2003, cuando regreso de su trabajo a las seis de la tarde se encontró la sorpresa que su esposo se había marchado de la casa, llevándose todas las pertenencias, fueron muchos los intentos de tratar de salvar el matrimonio, en ocasiones regresaba a la casa, estaban juntos, pero luego todo volvía a ser como antes, en fecha 18-11- del mismo año, se entero que estaba embarazada, en vista de la situación le sugerí que regresara a la casa, que el hijo necesitaba un hogar, pero todo fue inútil, a pesar de las múltiples gestiones realizadas ha sido imposible que regrese, debido a que su esposo la tiene abandonada, no cumple con sus deberes conyugales y es imposible mantener cualquier relación armoniosa, por lo que se vio obligado acudir a la vía jurisdiccional para poner fin a la relación.
Para la hora fijada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, compareció la parte la apoderada judicial de la parte demandada y consigno en dos folios escrito de contestación y dos anexos. En su escrito de contestación, la parte demandada expone: Que ratifica el abandono del hogar, pero no con los alegatos de la parte actora, quien finge no conocer los porque de mi representado halla abandonado el hogar, puesto que ella fue y ha sido y siendo la causa principal del abandono con su proceder, debido a que sus discusiones se tornaron cada vez más agresivas y ofensivas, conllevándose a tomar la decisión definitiva de no regresar al hogar conyugal, muy a su pesar de la existencia de su querido hijo, niño: JEAN CARLOS MARTINEZ.
Este operador de justicia, procediendo en fundamento con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedo trabado la litis, las partes, tiene la carga probatoria, de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo que copias del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño, por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
Las partes para probar sus alegatos, señalo y evacuo el testimonio de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA PEREZ, ya identificada, domiciliada en Av. Siete, Sector Los Chaguaramos, N° 140, de Profesión u oficio Masoterapeuta y la Apoderada Judicial de la parte actora pasa a formular las Preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARODIS GUAREMA.- Es Todo.- RESPONDIO: Si.- Es Todo.-SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ARODIS GUAREMA, estaba casada con el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- Es Todo- RESPONDIO: Si.- Es Todo.-TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ constantemente mantenía fuerte discusiones con su esposa ARODIS GUAREMA.- Es Todo.- RESPONDIO: Si, por lo que ella me contaba.- Es Todo.- CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JUAN CARLOS AMRTINEZ abandono el hogar donde habitaba con la ciudadana ARODIS GUAREMA .- Es Todo.- RESPONDIO: Si por que yo le había trabajado en la mañana, la había atendido a ella en la mañana y luego en la tarde ella me llama y me dice, bueno me estaba llorando y me dice que el había abandonado la casa, por esa fue la manera que me entere que el había abandonado la casa.- Es Todo.- QUINTA: Diga la testigo si tuvo alguna vez comunicación con el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- Es Todo.- RESPONDIO: No, nunca.- Es Todo.- SEXTA: Diga la testigo si le une algún nexo de afinidad o consanguinidad con la ciudadana ARODIS GUAREMA.- Es Todo.- RESPONDIO: Afinidad, amistad, desde que ella empezó a ir a mi sitio de trabajo y yo la empecé a tratar como paciente de allí nos hicimos amigas y hemos mantenido el contacto.- SEPTIMA: Diga la testigo en que consiste su trabajo.- Es Todo.- RESPONDIO: Yo soy maso terapeuta, realizo masajes.- Es Todo.- Cesaron.- La parte demandad no ejerce el derecho a repregunta.- Seguidamente se procede a la evacuación de la Testigo ciudadana MARLENE DEL CARMEN CORDOVA VALDERRAMA ya identificada, domiciliada Urbanización San Onofre, Calle Murumurum, Nº 18, El Tigre, Estado Anzoátegui, Profesión T.S.U. en Administración, y la Apoderada Judicial de la parte demandada pasa a formular las Preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Responda la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- Es Todo.- RESPONDIO: Si lo conozco, de trato y comunicación.- Es Todo.- SEGUNDO: Responda igualmente si sabe y le consta que estuvo casado con la ciudadana ARODIS GUAREMA.- Es Todo.- RESPONDIO: Si, si me consta.- Es Todo.-TERCERA: Responda la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ ya no vive en el hogar conyugal con su esposa.- Es Todo.- RESPONDIO: Si se y me consta que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ no vive en el hogar con su esposa.- Es Todo.- Cesaron.- Se deja constancia que la parte actora no ejerce el derecho a repregunta.
Si examinamos los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por del ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, ya identificado, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por incoada por la ciudadana: AROBIS NINOZKA GUARENA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad numero V- 11.516.071, asistida en este acto por la ciudadana: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 5.992.081, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 53.483, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 11.516.870, debidamente representado por las abogadas: YADIRA QUEPEY OSORIO y MARIANELA MARRERO, venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 80.977 y 47.276, respectivamente, fundamentado en la causal segunda y tercera del Código Civil, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo matrimonial celebrado por las parte, por ante el contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Consejo Municipal del municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 20-12-1996.
Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en salvaguarda del interés superior del niño: JEAN CARLOS MARTINEZ GUAREMA. , en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Se acuerda FIJAR en un Salario mínimo mensual obligatorio vigente, como QUANTUM de la obligación alimentaría, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo) mensuales, dicha cantidad debe ser descontada o retenida por la empresa del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en DOS (2) Salario mínimo mensual obligatorio vigente, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000, oo), para ser entregado en el mes de Noviembre de cada año. TERCERO: Se acuerda fijar en DOS (2) Salario mínimo mensual obligatorio vigente, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000, oo), para ser entregado en el mes de Agosto de cada año. CUARTO: La patria potestad será ejercida en forma conjunta y la guarda del niño será ejercida por la madre. QUINTA: El Régimen de visita será ejercido de la siguiente forma: El niño compartirá los días sábados y domingo de cada semana en forma alternativa, desde las 9: a.m. hasta las 6 p.m. de cada semana y e igual horario el día domingo.
El salario mínimo fijado es el establecido en el decreto numero 3.628, publicado en Gaceta oficial numero 38.174 del 27 de Abril de 2005.

Debido a que la presente sentencia salio fuera de lapso, se acuerda NOTIFICAR la presente sentencia.

De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA