REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 16 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195º Y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-003720
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIEVORCIO 185-A C.C.

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: LILIA DEL CARMEN MARCANO NORIEGA y JOSE ELEAZAR ROJAS AGUILERA, venezolanos, cónyuges, domiciliados en San José de Guanipa, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.270.152 y Nº V- 6.862.657, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: GERARDO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.973, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del código civil.
Exponen los solicitantes, que en fecha 30 de Septiembre de 1.995, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Chacao del Estado Miranda, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que marcaron con la letra “A”.-
Exponen, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Unión, diagonal a la Plaza Bolívar, casa numero 09, de la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo el cual llevan por nombre: JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, de nueve (9) años de edad.
Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta el mes de Febrero de 1.999, hace más de cinco años el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.
La solicitud fue recibida en fecha 01-12-2005, por la U.R.D.D., extensión El Tigre y admitida en fecha 12-12-2005, quedando anotado en el libro de causas, se acordó notificar a la Fiscal duodécima del ministerio público de éste circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 13-01-06.

En fecha 17-01-2006, el Ministerio Público presentó escrito mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, que nos ocupa.

MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste tribunal lo hace de la siguiente manera. Del análisis y estudio, de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub- judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: LILIA DEL CARMEN MARCANO NORIEGA y JOSE ELEAZAR ROJAS AGUILERA, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 30 de Septiembre de 1.995, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil.- ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual faculta al sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del interés superior de el hijo nacido dentro del matrimonio niños, este sentenciador acuerda, en consecuencia homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la guarda y custodia, obligación alimentaría y patria potestad.
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, años 195 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

En esta misma fecha siendo las se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN


CGER/