REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 02 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000250
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: CECILIA DEL VALLE BOADA COVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 16.077.587, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, debidamente asistida por el ciudadano: JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.924, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda cruce con Wiston Churchill, Centro Comercial Petrucci, planta Alta, oficina numero 18, contra la ciudadana: CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 16.772.294, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
La demanda recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, admitida en fecha 05-02-2004, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14-06-04, la parte actora otorgo poder apud acta, al ciudadano: JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.470.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.924.
En fecha 22-03-05, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico, tal como puede evidenciarse de diligencia estampada por el Alguacil del tribunal.
Debidamente cumplida con la formalidad de la citación, tal como puede evidenciarse de la comisión recibida, se acordó agregarla a los autos.
En fecha 04-07-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora, ciudadana: CECELIA DEL VALLE BOADA COVA, ya identificada asistida por el abogado: JOSE CAMPOS CONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.924, también presente la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 20-09-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, ciudadana: CECELIA DEL VALLE BOADA COVA, ya identificada asistida por el abogado: JOSE CAMPOS CONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.924, también presente la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 27-09-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron la parte actora, CECELIA DEL VALLE BOADA COVA, ya identificada asistida por el abogado: JOSE CAMPOS CONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.924, también presente la ciudadana: MARIBEL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 12 Encargada del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 11-01-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 26-01-06.
En fecha 26-01-06, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto las partes, ciudadanos: ciudadana CECILIA DEL VALLE BOADA COVA, antes identificada, quien es la parte actora, el Abogado en ejercicio JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº: 60.924, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. igualmente presente la ciudadana ELEANA INMACULADA FIGUERA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.077.098, domiciliada en la calle Maturín, casa #06, sector Negro Primero, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, igualmente presente la ciudadana OLGA DEL VALLE GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.741.932, domiciliada en la calle Guaicaipuro, casa # 02, sector Negro Primero, San José Guanipa, Estado Anzoátegui, ambas en su carácter de Testigos de la parte actora. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales y admitirlas, en cuanto haya lugar en derecho. Seguidamente se procedió ha evacuar la prueba testimonial. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: CECILIA DEL VALLE BOADA COVA, representada de abogada, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS, ya identificado, fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
La parte actora expone en su libelo lo siguiente: Que celebro matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS, ya identificado, por ante el Registro Civil de nacimiento del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 07-09-2002. Fue reconocido como sus hijo Miguel Andrés SIMO Boada de tres año de edad, posteriormente procrearon al niño: CARLOS ALEJANDRO, de cuatro años de edad. El primer año de matrimonio se produjo en ambiente de armonía, paz y tranquilidad, habiendo fijado el domicilio conyugal en casa de sus padres, en la calle Guaicaipuro, numero 4-43, sector El Progreso de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en virtud de la crisis habitacional, posteriormente el demandado comenzó a prestar un comportamiento irregular e irresponsable, se ausentaba del hogar a altas horas de la noche y hasta dormir fuera de la casa, en oportunidades amenazo con marcharse definitivamente, dejando de cumplir con sus obligaciones de buen esposo, el matrimonio se convirtió en un calvario, llegando al extremo de las agresiones verbales, hizo todo lo humanamente posible para salvar el matrimonio, pero el mes de Noviembre del año 2003, el cónyuge demandado abandono definitivamente el inmueble donde tenían constituido el hogar, dejando en total estado de abandono, lógicamente que ese abandono conllevo al incumplimiento de las obligaciones como marido, no suministro a partir de esa fecha dinero para manutención de sus hijos, teniendo que ingeniarse para cumplir con ese deber ejecutando manualidades.
Este operador de justicia, procediendo en fundamento con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedo trabado la litis, las partes, tiene la carga probatoria, de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo que copias del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño, por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
Las partes para probar sus alegatos, señalo y evacuo los testimonios de las ciudadanas ELEANA INMACULADA FIGUERA FERRER y OLGA DEL VALLE GUZMAN HERNANDEZ, ya identificadas, quienes expusieron su testimonio de la siguiente forma: PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA DEL VALLE BOADA COVA y CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS.- Es todo.- Respondió: Si. Es Todo.- SEGUNDA: Diga si por el conocimiento que de ellos tiene le consta que tenían fijado su domicilio conyugal en casa de los padres de la ciudadana en la calle Guaicaipuro Nº 04-34, sector el progreso de san José de Guanipa. Es Todo. Respondió:- Si me consta Es Todo TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos CECILIA DEL VALLE BOADA COVA y CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS, como fue ese primer año de matrimonio que mantuvieron ambos. Es Todo. Respondió: En realidad no fue un año prácticamente, fueron siete meses de matrimonio y los primeros tres meses quizás fueron tranquilos, pero el resto él empezó a ser agresivo. Es Todo. CUARTO: Diga si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS luego de esos primeros meses de armonía y tranquilidad comenzó a adoptar un comportamiento irregular al extremo de ausentarse del hogar a altas horas de la noche lo que motivaba constantes y acaloradas discusiones entre ambos llegando a los extremos de las agresiones verbales. Es Todo. Respondió:- Si, me consta -. Es Todo. QUINTO: Diga si por el conocimiento que de ellos tiene le consta que en el mes de noviembre del año 2003 el ciudadano CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS abandono de manera definitiva el hogar conyugal dejando de proporcionarle a su cónyuge he incluso a sus menores hijos el sustento para alimentación y otros gastos propios del hogar. Es Todo. Respondió:- Si me consta. SEXTA: Diga la testigo si tiene algún vinculo o nexo que le una con cualquiera de las partes. Respondió: Ninguno. Es Todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal pasa a tomar la declaración a la testigo OLGA DEL VALLE GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.741.932. Seguidamente el Abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA DEL VALLE BOADA COVA y CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS.- Es todo.- Respondió: Si. Es Todo.- SEGUNDA: Diga si por el conocimiento que de ellos tiene le consta que tenían fijado su domicilio conyugal en casa de los padres de la ciudadana en la calle Guaicaipuro Nº 04-34, sector el progreso de san Jove de Guanipa. Es Todo. Respondió:- Si. Es Todo TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos CECILIA DEL VALLE BOADA COVA y CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS, como fue ese primer año de matrimonio que mantuvieron ambos. Es Todo. Respondió: Bueno yo lo vi normal, de recién casados. Es Todo. CUARTO: Diga si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS luego de esos primeros meses de armonía y tranquilidad comenzó a adoptar un comportamiento irregular al extremo de ausentarse del hogar a altas horas de la noche lo que motivaba constantes y acaloradas discusiones entre ambos llegando a los extremos de las agresiones verbales. Es Todo. Respondió No me consta -. Es Todo. QUINTO: Diga si por el conocimiento que de ellos tiene le consta que en el mes de noviembre del año 2003 el ciudadano CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS abandono de manera definitiva el hogar conyugal dejando de proporcionarle a su cónyuge he incluso a sus menores hijos el sustento para alimentación y otros gastos propios del hogar. Es Todo. Respondió: Si, me consta. SEXTA: Diga la testigo si tiene algún vinculo o nexo que le una con cualquiera de las partes. Respondió: Ninguno. Es Todo. Cesaron
Si examinamos los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por del ciudadano: CARLOS EDUARDO SIMO MAJIAS, ya identificado, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: CECILIA DEL VALLE BOADA COVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 16.077.587, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, debidamente asistida por el ciudadano: JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.924, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda cruce con Wiston Churchill, Centro Comercial Petrucci, planta Alta, oficina numero 18, contra la ciudadana: CARLOS EDUARDO SIMO MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 16.772.294, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo matrimonial celebrado por las partes, por ante el Registro Civil de nacimiento del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 07-09-2002, insertado en los Libros de actas de Registro Civil de matrimonio, correspondiente al año 2002, insertada bajo el numero 126.
De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA