REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195º Y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000299
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (APELACION)
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se recibieron las actas procesales, con ocasión del recurso de APELACION, debidamente oído, por el Tribunal del municipio Anaco de esta misma circunscripción judicial, incoado por el ciudadano: PABLO JOSE GARCIA PALICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.288.026, domiciliado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, asistido por el abogado: JESUS EMILIO MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 45.280, titular de la cedula de identidad numero V- 8.307.577, en el asunto, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana: IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 8.499.220, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo: PABLO JOSE; debidamente asistida por la ciudadana: MARIA JOSE URBANO, quien es venezolano, mayor de edad e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.004, contra el ciudadano: PABLO JOSE GARCIA PALICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.288.026, debidamente representado por los ciudadanos: CRUZ ALVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, domiciliado, inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.134 y 94.302, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V- 8.275.564 y 14.213.923, respectivamente.
En fecha 19 de Mayo del 2005, el mencionado tribunal de municipio, procedió dictar sentencia definitiva, acordando declarar CON LUGAR la demanda incoada, acordó: Fijar el quantum de la obligación alimentaría, en un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales (salario o sueldo básico ), del obligado alimentario., también se acordó fijar la retención del 25% de las utilidades de fin de año y 25% del bono vacacional y cualquier otra bonificación que perciba el demandado y las retenciones de las 36 obligaciones futuras.
Se recibió el expediente por la U.R.D.D., extensión El Tigre y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 De Octubre del 2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se fijo para el quinto día de despacho siguiente, para una AUDIENCIA DE INFORME, y para el sexto día de despacho, una audiencia conciliatoria, ambas fechas a las 10:00 de la mañana. En la oportunidad de formalizar la apelación, es decir, el 04-11-05, la parte recurrente no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Mediante auto de fecha 0nce (11) de Enero del año en curso, el tribunal acordó dictar auto, pasando la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
PARTE MOTIVA
Señala en forma expresa el artículo 489 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente:
“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, FIJARA DENTRO DE LOS CINCOS DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO. EL DIA Y HORA SEÑALA, EL APELANTE DEBERA FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACION, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTA CONFORME Y LAS RAZONES EN QUE SE FUNDA. SI LA PARTE CONTRARIA ASISTE SE LE OIRA… ”
Si bien es cierto que este tribunal es de primera instancia, no hay duda que la presente sentencia la suscribe, como juez superior del tribunal de municipio Anaco, por lo que la norma trascrita es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa y así se acuerda.
Del análisis de la norma trascrita, podemos observar, que en forma expresa, indica, que en el día y en hora fijada, la parte recurrente, tendrá la carga de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, también deberá indicar en forma precisa los o el punto del contenido de la sentencia recurrida, con los cuales no esta conforme y debe exponer las razones y argumentos de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.
Tal como puede constatarse en los autos, la parte apelante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto fijado para la normalización del recurso de apelación interpuesto, es decir, el 04-11-05, a las 10 a.m., posteriormente en fecha 07-11-05, comparece la ciudadana: MARIANELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.496.599, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el numero 47.276, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui y consigna en seis (6) folios útiles, escrito de formalización del recurso de apelación. El mencionado escrito fue consignado en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, posterior al acto de formalización, por lo que se deduce que la formalización fue hecha en forma extemporánea, en consecuencia se tiene como no hecha y así se acuerda.
La conducta de no hacer del apelante, cuando tenia la carga procesal de formalizar el correspondiente recurso de apelación, en la oportunidad procesal, previamente establecida, conlleva inexorablemente a que el recurso de revisión, tiene que ser declaro desistido, todo de conformidad con lo expresado en e articulo 489 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano: PABLO JOSE GARCIA PALICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.288.026, domiciliado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, asistido por el abogado: JESUS EMILIO MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 45.280, titular de la cedula de identidad numero V- 8.307.577, en el asunto, de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana: IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 8.499.220, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo: PABLO JOSE; debidamente asistida por la ciudadana: MARIA JOSE URBANO, quien es venezolano, mayor de edad e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.004, contra el ciudadano: PABLO JOSE GARCIA PALICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.288.026, debidamente representado por los ciudadanos: CRUZ ALVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, domiciliado, inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.134 y 94.302, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V- 8.275.564 y 14.213.923, respectivamente, de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 19 de Mayo del 2005.
Como consecuencia de la declaratoria de desistimiento de la apelación, la sentencia definitiva del tribunal a quo, tiene plena vigencia en todo su contenido y efectos procesales correspondientes y así se ordena.
Publique la presente sentencia, regístrese, agréguese a los autos, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, y una vez cumplido con esta formalidad remítase el expediente al tribunal de la causa, a los fines legales correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9: 33 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA