REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195º y 145º

ASUNTO: BP12-V-2005-000494
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: NORIS MERCEDES GUACARE CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.155.281, actuando en nombre y representación de sus hijos: YESSICA CARLLIHTS y YESSI DENICE, de 13 y 10 años de edad, respectivamente; asistida por la ciudadana: ALSACIA LORENA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.033, domiciliada procesalmente en la avenida ínter comunal El Tigre- San José de Guanipa, centro comercial ciudad Rahme, oficina G2-10 de esta ciudad, contra el ciudadano: DOUGLAS LEONARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.657.080.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 13-10-2005 y admitida en fecha 24-10-05, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se acordó medidas asegurativas de obligación alimentaría, la cual fue debidamente ejecutada mediante oficio.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2005, el ciudadano: DOUGLAS LEONARDO GUEVARA, ya identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano: VICTOR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.247 y se dio por citado
En la oportunidad de la contestación la parte demandada, dio contestación a la demanda, consignado en dos folios útiles escrito y anexos. De igual forma en la oportunidad de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, ninguna de las partes no comparecieron al acto.
En fecha 01-12-06, la parte demandada consigno en un folio útil, escrito de promoción de pruebas. La parte actora no promovió prueba alguna.
Mediante auto de fecha 06-12-05, se admitieron las pruebas y se acordó su evacuación.
Mediante auto de fecha 10-01-06, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: NORIS MERCEDES GUACARE CADENA, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos: YESSICA CARLLIHTS y YESSI DENICE, de 13 y 10 años de edad, respectivamente; asistida por la ciudadana: ALSACIA LORENA MENESES, ya identificada, contra el ciudadano: DOUGLAS LEONARDO GUEVARA, ya identificado, asistido por el abogado VÍCTOR GONZÁLEZ, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que en fecha 07-12-2004, fue celebrado entre las partes un convenio, el cual fue debidamente homologado por este tribunal y en la cual se acordó Fijar la “pensión alimentaría” (obligación alimentaría) en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) mensuales. De igual manera se fijo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo) para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme. Estas cantidades, el padre de la adolescente y la niña, se obligo a cancelar cuando la empresa le cancelara las utilidades de fin de año y el bono vacacional. Desde el mes de Marzo del 2005, el padre ha venido cumpliendo de manera irregular, por cuanto en el mes de Marzo de 2005, solo deposito la cantidad de Bs. 175.000, oo, incumpliendo con el pago de Bs. 175.000,oo. Aun cuando señalo, que ese mes deposito la cantidad de Bs. 700.000, oo para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme. Para el mes de de abril de 2005, incumplió totalmente. Para el mes de Agosto, deposito Bs. 200.000, oo, para Septiembre igual cantidad. De tal manera, que a los beneficiarios se les ha dejado de cumplir y se les adeuda la cantidad de Bs. 1.175.000,oo por concepto de “ pensión alimentaría “ ( obligación alimentaría ). De igual forma solicito que la cantidad de Bs. 350.000,oo, sea descontada directamente del sueldo o salario del obligado y depositarlo en la cuenta numero 0105-0181-490181-02400-4 del Banco Mercantil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Primero: Que era cierto, que celebraron un convenio, posteriormente homologado por este tribunal, en el cual se fijo la pensión de obligación alimentaría, en la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales, así como la cantidad de Bs. 700.000,oo para cubrir gastos de vestuarios para las niñas en el mes de diciembre y la misma cantidad de Bs. 700.000,oo para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme ambas cantidades se obligo cancelarla cuando la empresa le cancelara las utilidades de fin de año y bono vacacional. Continué alegando que desde el día 20-06-2005 y hasta el 31 de agosto hasta los corrientes ( 2005) fue requerido por la Federación de Trabajadores Petroleros ( FEDEPETROL), con la finalidad de ser miembro suplente de la Comisión Electoral para las elecciones sindicales del sector Oritupano, motivo por el cual durante ese lapso de tiempo, es decir, durante los meses de Junio, julio y agosto devengaba el saldo mínimo mensual, situación que hizo saber a este tribunal mediante diligencia de fecha 26-07-2005, la cual fue consignado en el cuaderno de medida del expediente numero BH15-Z-2004-000128, en esa oportunidad explico que le seria imposible cancelar el monto fijado y acordado , aunado a la situación, no posee vivienda propia y debe cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,oo mensuales, motivo que ofreció cancelar para los meses de Junio, Julio y Agosto, la cantidad de Bs. 200.000,oo.
En el capitulo II, del escrito de contestación de la demanda, el demandado procedió negar, rechazar y contradecir por considerarlo no ajustados a la realidad ni al derecho los alegatos explanados en el escrito de libelo, hizo del conocimiento al tribunal que en los actuales momento devenga un salario diario de Bs. 33.383,10 más bono de Bs. 39,27 lo cual da un salario diario de Bs. 33.422,37, como se desprende de la constancia expedida por la empresa Pride Internacional, C.A., en la cual presta sus servicios, sin embargo cumple de manera responsable con todo lo que representa la obligación alimentaría para sus hijos, por lo que paso a desglosar todos los depósitos que ha venido realizando de manera consecutiva en la cuenta de ahorro signada con el numero 0105-0181-49-0181024004 del Banco Mercantil, aperturaza a nombre de Noris Mercedes Guacare Cadena, en nombre y representación de sus hijos: 1.) Depósitos de Bs. 175.000,oo de fecha 02-02-05, primera quincena de Febrero, 2.) la misma cantidad de fecha 17-02-05, segunda quincena de Febrero, 3.) la cantidad de Bs. 175.000,oo de fecha 02-03-05, primera quincena del mes de Marzo. 4.) la cantidad de Bs. 700.000,oo de fecha 16-03-05, segunda de marzo, primera y segunda de Abril y la primera de Mayo. 5.) la cantidad de Bs. 175.000,oo de fecha 05-05-05, segunda de Mayo; 6) la cantidad de Bs. 300.000,oo de fecha 31-05-05, primera y segunda de junio, que con el permiso sindical, debía depositar la cantidad de Bs. 200.000, habría depositado un excedente de Bs. 100.000, oo; 7.) La cantidad de Bs. 320.000, oo de fecha 30-06-05, correspondiente a las quincenas de julio, que con el permiso sindical, debía depositar la cantidad de Bs. 200.000, habría depositado un excedente de Bs. 120.000, oo; 8) La cantidad de Bs. 200.000, oo de fecha 04-08-05, correspondiente a las primera y segunda quincena de agosto, que con el permiso sindical, debía depositar la cantidad de Bs. 200.000; 9:) La cantidad de Bs. 200.000, oo de fecha 01-09-05, correspondiente, a una fracción de la mensualidad del mes de septiembre, aquí faltaría Bs. 150.000, oo, que con las anteriores excedentes depositadas quedaría saldado; 10) La cantidad de Bs. 3500.000, oo de fecha 01-10-05, correspondiente, a la mensualidad complete de octubre y 11.) ) La cantidad de Bs. 3500.000, oo de fecha 03-11-05, correspondiente, a la mensualidad complete de noviembre. En la actualidad esta en la espera de los depósitos del bono vacacional, para cancelar lo correspondiente al mes de Septiembre y las utilidades en el mes de Diciembre.
Continua alegando la parte demandada, que desde hace mas de un año, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DALYNER CAROLINA YANEZ GRIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.116.776, con la que constituyo un hogar, procrearon una niña de nombre: DUGLINER DEL VALLE GUEVARA YANEZ, de diez meses de edad, la cual debe asumir con la obligación alimentaría de esta ultima niña y de su hogar, tiene otros gastos como alimentación, transporte, no posee vehiculo, servicios públicos, no posee vivienda propia, por lo que debe cancelar un canon de arrendamiento.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad solo de la adolescente: YESSICA CARLLIHTS y la niña: YESSI DENICE, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
De igual forma son hechos aceptado y convenido por las partes, los siguientes: PRIMERO: La celebración del convenio entre las partes, debidamente homologado, SEGUNDO: la fijación del quantum de la obligación mensual, en la cantidad de Bs. 350.000, oo y las cantidades de Bs. 700.000, para Septiembre e igual cantidad para el mes de Diciembre. TERCERO: Estas últimas cantidades están condicionadas para su cumplimiento, a la cancelación al padre, de la respectiva empresa, de los conceptos de bono vacacional y utilidades de fin de año, las partes también aceptaron y convinieron en estos últimos hechos. CUARTO: También esta convenido por las partes, que los pagos debían efectuarse en la cuenta de numero 0105-0181-490181-02400-4, del banco mercantil a nombre de Noris Guacare Cadenas, quien actúa a nombre sus hijos.
Por lo que el hecho controvertido, es si el demandado esta cumpliendo o no, con lo establecido en el respectivo convenio, es decir, la solvencia del demandado en cuanto a la obligación alimentaría, es por lo que la actora demanda el cumplimiento de la misma.
Para probar sus respectivas afirmaciones de hechos, solo la parte demandada promovió pruebas. La parte actora se abstuvo de promover.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, consignó original marcado con la letra “A”, la cual corre inserto en el folio 10 del cuaderno principal. Se trata de una participación hecha este tribunal en fecha 26-07-05, en donde informa que por compromisos sindicales, la empresa donde labora, le cancelara el salario mínimo, por lo que solo depositara para sus hijos, la cantidad de Bs. 200.000, oo, consigno fotocopia del permiso sindical, expedido por la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela “FEDRPETROL”. También consigno recibos de cancelación de canon de arrendamiento y el contrato de arrendamiento. Analizando y examinado las pruebas documental ultimas referidas, podemos observar que las mismas tienen como propósito la de probar la carga familiar del obligado alimentario y debido ha que la pretensión que se sustancia en el presente procedimiento, es la de cumplimiento del convenio suscrito por las partes, por lo que no se esta debatiendo carga familiar alguna, en consecuencia se desestiman las pruebas documentales por ser impertinente y nada aportan a la solución de la controversia que nos ocupa.
En cuanto a la prueba testimonial, ciudadano: ERENSTO JOSE ARAY, plenamente identificado. El mismo declara que conoce al demandado, que es el propietario de una vivienda donde habita el demandado, que cancela puntual, que el demandado habita con sus hijos y esposa, monto del canon de arrendamiento. Examinado el testimonial dado, podemos observar que el mismo declara sobre las cargas económicas del obligado alimentario. Este hecho no es materia del presente litigio, es decir, la carga familiar no se esta discutiendo, por lo que lo declarado por el testigo, nada aporta para esclarecer los hechos objeto de esta litis, en consecuencia se desestiman el testigo arriba identificado, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento civil y así se acuerda.
En cuanto a las planillas de depósitos anexadas marcadas con las letras desde la “D” hasta la “Ñ”, promovidas por la parte demandada, de las mismas se puede observar, que corresponde a depósitos efectuados en la cuenta número 0105-0181-490181-02400-4, del banco mercantil a nombre de Noris Guacare Cadenas. Tal como quedo señalado anteriormente, es un hecho aceptado, por estar admitidos por las partes, que el padre debida efectuar los depósitos bancarios en la mencionada cuenta, en consecuencia las planillas emitidas por el Banco Mercantil, depositadas por la parte demandada y en la cuenta de la actora, y debido ha que no fueron impugnadas por la parte actora, la tribunal la tiene como fidedignas y surten todo su valor probatorio.
De la revisión del convenio suscrito por las partes, mediante el sistema Juris y el físico del expediente BH15-Z-2004-000128, se puede constatar, que las partes suscribieron el convenio el 07-12-2004, no fue establecido fecha de entrada de vigencia, por lo que este operador de justicia, entiende que el mismo entro en vigencia en forma inmediata.
Alega la parte actora, que desde el mes el Marzo del 2005, el demandado, ha venido cumpliendo en forma irregular. Este alegato hace suponer, por simple interpretación, que el demandado, cumplió regularmente en los meses de Diciembre, Enero y Febrero del 2005 y es a partir de Marzo, que se inicia el cumplimiento irregular, en todo caso el demandado consigno planillas de fechas 02 y 17 de Febrero del 2005, que prueba el cumplimiento en el mes de Febrero.
Para demostrar su cumplimiento, el demandado consigno planilla número 000000363702518, marcada con la letra “G”, la cual corre inserto en el folio 22 del cuaderno principal. La parte actora, alega que este concepto, fue depositado para cubrir gastos escolares y uniforme y el demandado alega que fue depositado para cubrir gastos de la segunda quincena del mes de Marzo, la totalidad del mes de abril y la primera quince del mes de Mayo. Si el pago correspondía para gastos escolares, la actora debía probar que al demandado le fue cancelado el bono vacacional, tal como ella lo alega, y en las condición que las partes lo acordaron. Es un aforismo en el derecho procesal, establecido en el articulo 506 del Código de procedimiento civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” En la oportunidad procesal la parte actora, se abstuvo de promover pruebas, por lo que este operador de justicia, no debe decidir por las simples afirmaciones de la parte actora.
Lo que se desprende de la revisión de las actas, es la forma de pago, la cual esta convenida, que el demandado ha cumpliendo, depositando en la cuenta numero 0105-0181-490181-02400-4, del banco mercantil a nombre de Noris Guacare Cadenas, la cantidad de Bs. 175.000, oo quincenal, por lo que este tribunal considera, por las probanzas traídas a los autos, que el demandado cancelo las quincenas de: La segunda quincena de Marzo, la totalidad de Abril y la primera quince de mayo, es decir, son cuatro quincenas a razón de Bs. 175.000,oo, da un total de Bs. 700.000, oo y debido a que también anexo planillas marcadas con las letras “F” y “H”, de fecha 02-03 y 05-05-05, por lo que de la simple verificación de las planillas, se puede constatar, que el demandado, esta solvente desde el inicio del convenio hasta segunda quince de Mayo del año 2005.
En cuanto a la participación, efectuada por el demandado a este tribunal, que solo podía cumplir con la obligación alimentaría, cancelando la suma de Bs. 200.000, oo, debido a que la empresa le cancelaría salario mínimo, por estar ejerciendo temporalmente funciones sindicales. Este operador de justicia, hace la siguiente consideración: Las partes suscribieron convenio de mutuo acuerdo, el cual fue debidamente homologado por este tribunal. El convenio es un contrato bilateral, entre actor y demandado, que solo puede ser modificado, en principio por las partes, por ninguna razón, el quantum puede ser rebajado, en forma unilateral. Si el obligado alimentario, no estaba en condiciones económicas ó se le modificaron los supuestos establecidos, cuando fijo convencionalmente el quantum de la obligación alimentaría, la Lopna, en su articulo 523, le otorga la pretensión de revisión de decisión, pero no puede disminuir el quantum de la obligación alimentaría, en forma unilateral, por lo que el demandado, esta obligado a cancelar la integridad de lo pactado en los meses de Junio, Julio y Agosto, considerando que solo cancelo la cantidad de Bs. 320.000, oo para el mes de Junio, por lo que debe una diferencia de Bs. 30.000,oo. En el mes de Julio, el obligado alimentario incumplió totalmente con su obligación alimentaría, por lo que debe la cantidad de Bs. 350.000, oo. En los meses de Agosto y septiembre, deposito la cantidad de Bs. 200.000, oo en cada mes, lo que adeuda la cantidad de Bs. 300.000, oo, a razón de Bs. 150.000, oo por cada mes. Los meses de Octubre y noviembre, el demandado, efectuó los correspondientes depósitos, tal como puede evidenciar de las planillas anexadas. También se puede constatar que el tribunal acordó medida de aseguramiento de la obligación alimentaría, en fecha 24-10-05, la cual fue debidamente participada, a pesar de la medida, el demandado dio cumplimiento con el mes de Noviembre del 2005 y también dio cumplimiento con lo pactado, en cuanto a la cancelación de Bs. 700.000,oo, en fecha 23-11-05, como puede evidenciarse de planilla 000000376882098 del Banco Mercantil, a nombre de la actora.
Tal como quedo probado en los autos, el demandado, incumplió parcialmente con el convenio suscrito y homologado por este tribunal, por lo que adeudando una diferencia de Bs. 30.000, oo del mes de Junio, Bs. 350.000, oo del mes de Julio y 300.000, oo de los meses de Agosto y Septiembre, total adeudado la cantidad de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000, oo). En cuanto a los restantes meses el año 2005, el demandado dio cumplimiento al convenio suscrito con la madre de los beneficiarios, por lo que esta solvente de la reclamación que se le hace y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada parcialmente a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de las niñas beneficiarias de las obligaciones alimentaría y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR de demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: NORIS MERCEDES GUACARE CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.155.281, actuando en nombre y representación de sus hijos: YESSICA CARLLIHTS y YESSI DENICE, de 13 y 10 años de edad, respectivamente; asistida por la ciudadana: ALSACIA LORENA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.033, domiciliada procesalmente en la avenida ínter comunal El Tigre- San José de Guanipa, centro comercial ciudad Rahme, oficina G2-10 de esta ciudad, contra el ciudadano: DOUGLAS LEONARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.657.080, debidamente asistido por el ciudadano: VICTOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.247, con domicilio procesal en la calle 20 norte diagonal al C.C. “ EL COLOSO”, Escritorio Jurídico “ González Puerta y Asociado, de esta ciudad de El Tigre, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: En condenar al demandado en cancelar la cantidad de Bs. 680.000,oo, por concepto de diferencia de obligaciones alimentaría no canceladas, correspondiente a una diferencia de Bs. 30.000, oo del mes de Junio, Bs. 350.000, oo del mes de Julio y 300.000, oo de los meses de Agosto y Septiembre. SEGUNDO: Las cantidades señalada en el particular anterior, deberá ser descontadas del bono vacacional y utilidades de fin de año, correspondiente al año en curso, a razón cada uno, de Bs. 340.000, oo, una vez que la empresa le pague los referidos conceptos laborales. TERCERO: La empresa deberá continuar descontado la cantidad de Bs. 350.000, oo mensuales del salario o sueldo del obligado alimentario y depositarlos en la cuenta del Banco Mercantil numero 0105-0181-490181-02400-4, a nombre de Noris Guacare Cadenas, madre de las beneficiarias. CUARTO La empresa deberá descontarle al obligado alimentario, la cantidad de Bs. 700.000, oo anualmente, una vez cancelado la bonificación de fin de año o utilidades y depositarlo en la cuenta del Banco Mercantil número 0105-0181-490181-02400-4, a nombre de Noris Guacare Cadenas, madre de las beneficiarias. QUINTO: La empresa deberá descontarle al obligado alimentario, la cantidad de Bs. 700.000, oo anualmente una vez cancelado del bono vacacional y depositarlo en la cuenta del Banco Mercantil número 0105-0181-490181-02400-4, a nombre de Noris Guacare Cadenas, madre de las beneficiarias. SEXTA: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas a razón de Bs. 350.000, oo, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Esta ultima cantidad, una vez descontada deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre “ TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE “
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA


En esta misma fecha siendo las 8:42 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA