REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000354
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano: HUMBERTO JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad numero V-11.659.420, domiciliado en esta ciudad, asistido por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.274, con domicilio procesal en la calle 23 bis sur, Quinta Santa Eduviges de esta ciudad; contra la ciudadana: BELKIS YAMIRA HERNNADEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 8.970.893, fundamentado en la causal tercera del código civil, debidamente representada por la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.365 y titular de la cedula de identidad numero V- 8.477.961, domiciliada procesalmente en la calle Bolívar, diagonal a la inmobiliaria Pariaguán de la ciudad de Pariaguán.

La demanda fue debidamente recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 12-07-05 y admitida en fecha 08-08-05, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la demandada, practica la formalidad del primero, la citación de la demandada, fue practicada en fecha 09-08-05, tal como puede evidenciarse de diligencia consignada por el alguacil del tribunal en fecha 09-08-05.
En fecha 09-08-05, compareció la parte actora y otorgo poder apud acta, a las abogadas: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-Nros 11.659.420 y 13.497.559, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.274 y 86.704, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 22-09-05, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta a la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.365 y titular de la cedula de identidad numero V- 8.477.961, domiciliada procesalmente en la calle Bolívar, diagonal a la inmobiliaria Pariaguán de la ciudad de Pariaguán.
En fecha 26-10-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora, ciudadano: HUMBERTO JOSE MATA GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada: MARIA EUGENIA SANCHEZ FIGUEROA, ya identificada, también estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 12-12-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora ciudadano: HUMBERTO JOSE MATA GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada: MARIA EUGENIA SANCHEZ FIGUEROA, ya identificada, también estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 09-01-06, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo compareció la parte actora y su apoderada judicial, de igual forma estuvo presente la representante del ministerio público.
Mediante auto de fecha 18-01-06, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 31-01-06.
En fecha 31-01-06, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto los ciudadanos: Una vez anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO previa formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano HUMBERTO JOSE MATA GONZALEZ, antes identificado, quien es la parte actora, la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº: 84.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Igualmente presente el ciudadano JONATHAN JOSE QUIJADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.015.928, domiciliado en avenida Pinto Salinas, casa # 47-66, sector La Charneca, Estado Anzoátegui, profesión medico cirujano, igualmente presente el ciudadano DOMINGO ALBERTO CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.081.637, domiciliado en novena carrera sur, casa #23, entre calle 24 y 25, El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión medico veterinario, así como también el ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.249.012, domiciliado en calle Girardot, casa #34, sector casco viejo, El Tigre y quien es técnico en emergencias medicas, los tres en su carácter de Testigos promovidos por la parte actora. Presente en este acto, la Abogada en ejercicio LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 85.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana BELKIS YAMIRA HERNANDEZ, antes identificada. El tribunal procedió incorporar y admitir las pruebas documentales, señalada por la parte actora, para ser valoradas en la oportunidad de la definitiva.
Seguidamente se procedió ha evacuar la prueba testimonial. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por el ciudadano: HUMBERTO JOSE MATA GONZALEZ, ya identificado, debidamente representada, contra la ciudadana: BELKIS YAMIRA HERNANDEZ, ya identificada, fundamentada la demanda en la causal tercera del articulo 185 del código civil.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que en fecha 30-04-2003, contrajo matrimonio civil, con el demandado, por ante el Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre: HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ, de dos años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 11 norte, casa número 19 a media cuadra de la avenida Peñalver de esta ciudad.
Prácticamente desde el nacimiento del niño, comenzaron las incomprensiones, la falta de afecto de parte de su cónyuge, lo cual generaron problemas demasiados graves llegando al extremo de insultos, maltratos verbales, la cónyuge demandad se dio la tarea de mal ponerlo en los sitios de trabajo, creándole inestabilidad emocional y laboral, llego a los extremos de denunciarlo ante la Policía Municipal, Policía Metropolitana, Fiscalia del Ministerio Publico y demandarlo por obligaciones alimentarías, ha intentado hacerle creer a los referidos organismo que es un padre irresponsable y que ha intentado hacerle daño, cosa que no es así, siempre ha estado pendiente de su hijo, desde su procreación y mal puede venir en estos momentos a inventar cosas que son inciertas y lo cual no es capaz de hacer.
La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción en todas sus partes de los hechos narrados y alegados expuestos en el libelo de demanda.
Este operador de justicia, procediendo en fundamento con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedo trabado la litis, la actora, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuesto de su escrito de libelo, ante la incomparecencia de demandado y el efecto que general su inasistencia al acto de contestación, en esta clase de juicio, según, establecido en el articulo 756 del código de procedimiento civil. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo que copias del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño, por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
La parte actora para probar sus alegatos, señalo y evacuo los testimonios de las ciudadanas: JONATHAN JOSE QUIJADA MORENO, DOMINGO ALBERTO CENTENO GONZALEZ y JUAN DEL VALLE ROJAS PINO, ya identificados, los mismos declararon en los siguientes términos: se procede ha oír al testigo JONATHAN JOSE QUIJADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.015.928, oficio, medico cirujano. Seguidamente el Abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio.- Es todo.- Respondió: No ninguno-. Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO MATA y BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: Si nos conocemos, somos compañeros de trabajo. Es Todo TERCERO: Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos HUMBERTO MATA Y BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: Aproximadamente 03 años y medio a 04 años. Es Todo. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ y HUMBERTO MATA son cónyuges-. Es Todo. Respondió Si aproximadamente tres años desde que están casados. Es Todo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ ha denunciado en reiteradas oportunidades a su esposo ciudadano HUMBERTTO MATA por ante los organismos policiales y judiciales-. Es Todo. Respondió: Si aproximadamente en dos o tres oportunidades. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HUMBERTO MATA y BELKIS HERNANDEZ han venido presentado problemas graves en su relación de pareja Respondió: Si me consta por lo que pude una vez presenciar y por los comentarios que ha hecho el colega en varias oportunidades. Es Todo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUMBERTO MATA cumple con la obligación alimentaría de su menor hijo HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ. Es todo. RESPONDIO: Si en dos oportunidades lo acompañe para entregarle alimentos y artículos de consumo del niño y hacerle depósitos al banco. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDESZ no deja ver a su hijo HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ con su padre, Ciudadano HUMBERTO MATA. Es todo. RESPONDIO: Si me consta que tiene dos años que no tiene contacto con el niño. Es todo. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si es funcionario policial. Es todo.- Respondió: No, no soy, soy medico. Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ ha denunciado en reiteradas oportunidades al ciudadano HUMBERTO MATAS-. Es Todo. Respondió: A través de citaciones como somos colegas y compañeros le han llegado al sitio de trabajo donde laboramos. Es Todo TERCERO: Diga la testigo si es vecino y amigo íntimo de alguno de los cónyuges, ciudadano HUMBERTO MATA y la ciudadana BELKIS HEWRNANDEZ. Es Todo. Respondió: No, somos compañeros de trabajo. Es todo CUARTO: Diga el testigo si no es amigo íntimo del señor Humberto mata, como le consta que tiene problemas graves en su relación de pareja. Es Todo. Respondió: Por comentarios que me ha hecho el mismo colega y en una oportunidad lo lleve a llevarle alimentos y pude presenciar que se le negó el derecho a visitas. Es Todo. Cesaron.- Seguidamente el Abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas al ciudadano DOMINGO ALBERTO CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.081.637 PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio.- Es todo.- Respondió: No, no. Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO MATA y BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: Los conozco. Es Todo TERCERO: Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos HUMBERTO MATA Y BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: Bueno desde la infancia porque vivíamos en la misma calle. Es Todo. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ y HUMBERTO MATA son cónyuges. Es Todo. Respondió Correcto. Es Todo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ ha denunciado en reiteradas oportunidades a su esposo ciudadano HUMBERTTO MATA por ante los organismos policiales y judiciales-. Es Todo. Respondió: Más de una vez hemos estado presentes. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HUMBERTO MATA y BELKIS HERNANDEZ han venido presentado problemas graves en su relación de pareja Respondió: Si eso lo hemos presenciado en algunas oportunidades. Es Todo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUMBERTO MATA cumple con la obligación alimentaría de su menor hijo HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ. Es todo. RESPONDIO: Si me consta, el cumple con sus deberes. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDESZ no deja ver a su hijo HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ con su padre, Ciudadano HUMBERTO MATA. Es todo. RESPONDIO: Si eso lo conozco y lo manejo. Es todo. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si es funcionario policial. Es todo.- Respondió: No. Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ ha denunciado en reiteradas oportunidades al ciudadano HUMBERTO MATAS-. Es Todo. Respondió: Porque he estado presente en algunas de las denuncias, no es la primera vez que vengo. Es Todo TERCERO: Diga el testigo si es vecino y amigo íntimo de alguno de los cónyuges, ciudadano HUMBERTO MATA Y ciudadana BELKIS HEWRNANDEZ. Es Todo. Respondió: No, no soy vecino. Es todo CUARTO: Diga el testigo si no es amigo íntimo del señor Humberto mata, como le consta que tiene problemas graves en su relación de pareja. Es Todo. Respondió: Me consta porque los conozco. Es Todo. Cesaron.- Seguidamente el Abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas al ciudadano JUAN DEL VALLE ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.249.012. PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio.- Es todo.- Respondió: No. Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO MATA y BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: Si los conozco desde hace 14 años, compañeros de trabajo en la institución en la cual trabajo. Es Todo TERCERO: Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos HUMBERTO MATA Y BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: 14 años. Es Todo. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ y HUMBERTO MATA son cónyuges-. Es Todo. Respondió: Si desde que se casaron el 30 de abril del año 2003. Es Todo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ ha denunciado en reiteradas oportunidades a su esposo ciudadano HUMBERTTO MATA por ante los organismos policiales y judiciales-. Es Todo. Respondió: Si, me consta que hace dos años lo denuncio en asuntos públicos ante la comunidad de la policía municipal ya que fui enterado porque ese mismo día íbamos partiendo para un operativo de semana santa la cual somos compañeros desde hace 14 años de la cruz roja. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HUMBERTO MATA y BELKIS HERNANDEZ han venido presentado problemas graves en su relación de pareja Respondió: Si desde esa misma vez que fue denunciado Humberto ante la policía municipal, he sido enterado de que ha sido citado ante los organismos competentes por dicho caso. Es Todo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUMBERTO MATA cumple con la obligación alimentaría de su menor hijo HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ. Es todo. RESPONDIO: Si, si me consta por que he sido testigo de que él le compra a su bebe lo que tiene que pasarle. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDESZ no deja ver a su hijo HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ con su padre, Ciudadano HUMBERTO MATA. Es todo. RESPONDIO: Si, si me consta porque en varias oportunidades he ido con el a la residencia del ella y no accede a ver al niño. Es todo. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si es funcionario policial. Es todo.- Respondió: No. Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ ha denunciado en reiteradas oportunidades al ciudadano HUMBERTO MATAS-. Es Todo. Respondió: Porque he sido testigo en los cuales he visto que se ha denunciado ante las autoridades competentes. Es Todo TERCERO: Diga el testigo si es vecino y amigo íntimo de alguno de los cónyuges, ciudadano HUMBERTO MATA y la ciudadana BELKIS HERNANDEZ. Es Todo. Respondió: No, compañeros de trabajo. Es todo CUARTO: Diga el testigo si no es amigo íntimo del señor Humberto mata, como le consta que tiene problemas graves en su relación de pareja. Es Todo. Respondió: Soy compañero de el desde hace 14 años en trabajo voluntario que desempeño de en cruz roja el tigre. Es Todo. Cesaron
Si examinamos los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la ciudadana: BELKIS YAMIRA HERNANDEZ, ya identificada, por los hechos debidamente probados con los medios probatorios pertinentes, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal tercera del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: HUMBERTO JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad numero V-11.659.420, domiciliado en esta ciudad, asistido por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.274, con domicilio procesal en la calle 23 bis sur, Quinta Santa Eduviges de esta ciudad; contra la ciudadana: BELKIS YAMIRA HERNNADEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 8.970.893, fundamentado en la causal tercera del código civil, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo matrimonial celebrado, en fecha 30-04-2003, por ante el Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en salvaguarda del interés superior del niño: HUMBERTO JOSE MATA HERNANDEZ, de dos años de edad, en consecuencia acuerda: PRIMERO: La patria postema será ejercida por los cónyuges en forma conjunta. SEGUNDA: La guarda y custodia, será ejercida por la madre. TERCERA: La obligación alimentaría es la fijada mediante sentencia definitiva, dictada en el asunto BH15-Z-2004-000112, en fecha 17-01-05. CUARTA: Se acuerda fijar el Régimen de visita de la siguiente forma: El padre podrá frecuentar o visitar a su hijo, los días sábado y domingo, cada quince días, es decir, en forma alterna, desde la 9 a.m. hasta la 6 p.m. de cada día. La madre esta obligada a cumplir con el régimen de visita establecido, de incumplirlo podrá estar incurso en el delito de desacato a la autoridad judicial, establecido en el artículo 270 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se ordena.
De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 10:22 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA