REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SIETE DE FEBRERO DE SEIS
194º y 145º

ASUNTO: BP12-V-2006-000041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA
Vista el escrito de demanda y sus anexos, incoada por la ciudadana: ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA, abogado, venezolano, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad numero V- 6.126.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.060, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V- 4.002.291, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco de estado Anzoátegui bajo el numero 06, tomo 25, por conceptos de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la niña: MARIANA RITZABETH SALAZAR LEAL, debidamente representada por la legitima madre, ciudadana: MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ.
La demanda fue debidamente recibida por la U.R.D.D. de Barcelona, en fecha 12 de Enero del año en curso y distribuida a la Sala numero 01 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero del año en curso, el mencionado tribunal acordó remitir la presente causa a este tribunal y DECLARO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO.
La presente causa fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 25 de Enero del año en curso y remitida a este tribunal con competencia en protección.
Así la controversia este sentenciador, para a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Observa este sentenciador que la presente causa se inicio mediante formal demanda, incoada por la ciudadana: CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, ya identificada, por órgano de apoderado judicial, contra la niña: MARIANA RITZABETH SALAZAR LEAL, debidamente representada por la legitima madre, ciudadana: MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ, por concepto de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES.
Alega la parte actora, que su representada comenzó una relación amorosa con el ciudadano: RIGOBERTO SALAZAR SILANO y a partir del mes de noviembre de ese mismo año, ambos formaron un hogar en una casa, ubicada en la calle Páez, distinguida con el numero 16-80, DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA, MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (mayúscula y negrilla del tribunal).
En el petitorio del libelo, la parte actora expone: Que siguiendo precisas instrucciones de su poderdante, demanda al menor ( niña) MARIANA RITZABETH SALAZAR LEAL, en la persona de su representante legal, ciudadana: MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana, municipio Santa Ana del estado Anzoátegui.
(Negrilla del tribunal).
Tal como podemos observar, la parte demandada, es decir, la niña, esta domiciliada en la población de Santa Ana, municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, por lo que tratándose la parte demandada, de una niña, no hay duda alguna, que en razón de la materia, los tribunales de protección, son los competentes para conocer, sustanciar y decir la presente causa.
En razón del territorio a este operador de justicia, le surgen dudas en cuanto si es competente para conocer la presente causa. Establece el artículo 453 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente:

“EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY SERA EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE, …” (Subrayo y negrilla del tribunal)

El origen de la duda, en cuanto a la competencia o incompetencia territorial de este tribunal, nace por el conocimiento que tiene este operador de justicia, del origen político administrativo del municipio Santa Ana de esta entidad federal. Es ampliamente conocido que el referido municipio, anteriormente era Parroquia del municipio Aragua de Barcelona y posteriormente y por decisión de la extinta Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, fue elevada a municipio, no podría este operador de justicia, precisar fecha y demás identificación, cuando se produce la decisión del extinto ente Legislativo, pero si podría asegurar que es posterior a la entrada en vigencia de la hoy derogada, Ley orgánica de Régimen municipal.
La decisión de crear el nuevo municipio Santa Ana, fue bajo el imperio de la derogada Constitución de 1961 y la también derogada Ley orgánica de Régimen municipal. También es ampliamente conocido, que hasta los años 90, el estado Anzoátegui, solo contaba con 14 Distritos, hoy municipios.
Para la fecha que este operador de justicia, suscribe la presente decisión, cuenta con la Resolución numero 1.092, de fecha 19 de Septiembre de 1.991, dictada por el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, en el articulo tercero, se puede leer transcribo textualmente:

“LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE RESOLUCION TENDRAN LAS SIGUIENTES COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: LOS QUE TIENEN SEDE EN BARCELONA, EN LOS DISTRITOS ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL y FREITES, CANTAURA, LIBERTAD, PEÑALVER Y SOTILLO Y LOS QUE TIENEN SEDE EN EL TIGRE, EN LOS DISTRITOS SIMON RODRIGUEZ, ANACO, MIRANDA, MONAGAS y GUANIPA (NEGRILLA y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Tal como podemos observar, para cuanto se dicto la mencionada resolución, el estado contenía trece (13) Distrito, hoy municipio que conformaban la jurisdicción del estado Anzoátegui y el municipio Independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas corresponde a la jurisdicción del estado Bolívar, en total el Estado Anzoátegui, estaba integrado políticamente por CATORCE (14) Distrito, hoy Municipios autónomos
Cuando fue creado este tribunal de protección, en el año 2003 y se constituyo el 20-01-04, por estar vigente la susodicha Resolución, se tomo como jurisdicción del tribunal los municipios: SIMON RODRIGUEZ, ANACO, MIRANDA, MONAGAS y GUANIPA, es decir, el municipio Santa Ana, no esta incluido en jurisdicción de los tribunales de primera instancia, con sede en la ciudad de El Tigre, tampoco está incluido en jurisdicción de los Barcelona y la razón es muy sencilla, no estaban creados, ni constituidos cuando entro en vigencia la Resolución administrativa aludida, en iguales circunstancia se encuentran seis (6) municipios del estado Anzoátegui, debido a que en la actualidad existen 21 municipios.
En todo caso y debido a que la antigua, parroquia Santa Ana, pertenecía al municipio Aragua y este último correspondía a la jurisdicción de Barcelona, como en forma expresa lo señala la Resolución, por lo que este operador de justicia, considera, que el tribunal competente para conocer este asunto, es el tribunal de protección, con sede en Barcelona.
Si bien es muy cierto, que el presente asunto que se somete al conocimiento, están involucrados derechos e intereses superiores de una niña, por lo que este tribunal debe actuar y proceder en función de esos intereses Superiores, el interés colectivo, también es un intereses superior de los habitantes del municipios Santa Ana, incluyendo a niños, niñas y adolescente, por lo que ellos tienen una garantía de rango constitucional, de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, es decir, por un Juez natural, garantía constitucional procesal, establecida en el numeral tercero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La situación que se plantea en esta sentencia, es de vieja data, por lo que solución se ha prolongado innecesariamente en el tiempo, en perjuicios de los habitantes de esos municipios no incluidos a las respectivas jurisdicciones, en especial de los habitantes del municipios Santa Ana, al desconocer cuales son sus jueces naturales y la distribución administrativa territorial, escapa de la competencia de los operadores de justicia.
Quien suscribe la presente sentencia, esta consciente que el papel fundamental de los jueces Venezolanos, es la solución de los asuntos privados o públicos que se le somete a su consideración, evitando retardo a los justiciables, pero siempre estamos obligados actuar con apego a las Constitución Bolivariana y demás leyes vigente y aplicables, de igual forma, podremos fundar la decisión con los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Por lo que considera este operador de justicia, que debido a que la niña demandada esta domiciliada en la población de Santa Ana y este tribunal no tienen competencia territorial en el municipio Santa Ana, acuerda declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el tribunal competente es el tribunal de protección, con sede en Barcelona y así se establece.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA NUMERO 01, CON SEDE EN BARCELONA, en consecuencia con la presente de decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULAR DE COMPETENCIA ANTE EL SUPERIOR COMUN de ambos tribunales de protección.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA


En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA