REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 08 de febrero de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: BP12-S-2005-001090
VISTO SIN CONCLUSIONES
NARRATIVA
Se aperturó el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos WILLIAMS JOSE VALLENILLA LOZADA y DAMELYS EMIRSE MEDINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.454.366 y N° V-10.068.647, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.333, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.- Exponen los solicitantes, que en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de mil novecientos Noventa y Tres (1.993), celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que marcaron con la letra “A”.- Exponen, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cinco de Julio, S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui.- Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos el cual llevan por nombres SERGIO DAVID y DARLIN ESTEFANI VALLENILLA MEDINA.- Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta hace mas de Cinco años el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.- La solicitud fue recibida en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil Cinco (2.005) por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre.- En fecha 22 de Abril del año 2.005, se le dio Entrada y se acordó instar a los solicitantes a dar cumplimiento con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha 29-07-2.005. la ciudadana DAMELYS EMIRSE MEDINA FRANCO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO PINO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 63.333, dan cumplimiento al mencionado articulo y subsanan lo instado.- En fecha 18 de Octubre del año 2.005, Se Admitió quedando anotado en el Libro de causas, se acordó notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 09-01-06.-
En fecha Diez (10) de Enero del año 2.006, el Ministerio Público presentó diligencia mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de Divorcio, que nos ocupa.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Del análisis y estudio, de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub- judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, Incoada por los ciudadanos procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos WILLIAMS JOSE VALLENILLA LOZADA y DAMELYS EMIRSE MEDINA FRANCO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes, en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de mil novecientos Noventa y Tres (1.993), celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil.- ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del Interés Superior de los Niños SERGIO DAVID y DARLIN ESTEFANI VALLENILLA MEDINA, ACUERDA, en consecuencia Homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la Guarda y Custodia será ejercida por la Madre y la Pensión de Alimentos el padre se compromete a pasar quincenalmente una cantidad de dinero de 80.000 Bolívares y el Régimen de Visitas se acuerda que sea amplio.-.-
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.006 y años 195 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN
En esta misma fecha siendo las Once y Veinticinco de la Mañana (11:25 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN
CGER/rr.-