REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 08 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
194º Y 146º

ASUNTO: BP12-S-2006-000237
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL
SUMARIO

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que antecede, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, actuando en representación de la niña: KARLA CAROLINA, hija de los ciudadanos: RANGEL JOSE MARCANO MARCANO y CARMEN LUISA PINODE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad numero V- 9.304.669 y V- 10.060.175, respectivamente, domiciliados en la calle Nizoria, numero 4-36, urbanización Virgen del valle, El Tigre, del estado Anzoátegui.
Alega la solicitante, que por error involuntario cuando se levanto el acta de nacimiento de la niña, identificaron el primer nombre del padre, como: RAMON, siendo lo correcto “RANGEL”, tal como consta de la copia certificada del acta de nacimiento del padre, acompañad marcado con las letras “B” y “C”, a los fines legales consiguiente.
Continúa alegando la solicitante, la rectificación que se solicita, consiste en que el tribunal se sirva corregir el error antes mencionado, en la partida de nacimiento del niño y queda asentado correctamente el nombre del padre.
La solicitud fue debidamente admitida en fecha dos de Febrero del 2.006, acordando tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:


PARTE MOTIVA
La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de copia certificada de la partida de nacimiento del padre y fotocopia de la cedula, las cuales 1357se valoran y aprecian todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, admiculado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se acuerda. Por lo tanto y actuando en fundamento al articulo 773 del código de procedimiento civil, el tribunal da por demostrado la existencia del error material alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que el nombre exacto del padre es: RANGEL JOSE MARCANO MARCANO y no como erróneamente fue asentado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de rectificación de partida de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, y en consecuencia, se acuerda la rectificación del acta de nacimiento de la niña: KARLA CAROLINA MARCANO PINO y téngase como exacto y correcto el nombre exacto del padre es: RANGEL JOSE MARCANO MARCANO y así se acuerda.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, para que se estampe la nota marginal en el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente a los años 1997, la cual quedo insertada en el Libro principal de Registro Civil de Nacimiento, Nor. 5, anotadas bajo las actas Nor. 1500, correspondiente a la niña: KARLA CAROLINA MARCANO PINO, hija de los ciudadanos: RANGEL JOSE MARCANO MARCANO y CARMEN LUISA PINODE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad numero V- 9.304.669 y V- 10.060.175, respectivamente, domiciliados en la calle Nizoria, numero 4-36, urbanización Virgen del valle, El Tigre, del estado Anzoátegui.
Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha a la solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA



En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA