REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2004-000044
RENDICION DE CUENTAS
DEMANDANTE: LUIS RAMON GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.639, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL VICENTE DUN y PEDRO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.458 y 65.568 respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y el segundo en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: EDGAR ANTONIO GOMEZ CARABALLO y JULIO CESAR GOMEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 3.907.981 y 4.324.356, respectivamente con domicilio procesal el primero en la Calle Ayacucho Town House Nº E – 9 y el segundo en la Urbanización las Tinajas, Calle “F”, Nº 18, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ULISES R. GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.004
ACCION: RENDICION DE CUENTAS
AUTO APELADO: El de fecha 08 de noviembre del año 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 08 de noviembre del 2004, ORDENO LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando, en consecuencia, la Nulidad de todas las actuaciones procesales hechas en el presente juicio, ordenando dictar por auto separado, nuevo auto de admisión con indicación expresa de que se deberá intimar a los demandados de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Ahora bien, de esa decisión apeló en fecha 29 de noviembre del 2004 el abogado ULISES R. GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de enero del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 07 de julio del año 2005. Siendo la oportunidad para ello la parte demandada presentó Informes.
En fecha 03 de noviembre del año 2005, el Juez a cargo de este Tribunal se Avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, constando en autos las notificaciones y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
I
SINTESIS NARRATIVA
I.- DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACION:
En fecha 08 de noviembre del año 2.004. el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, dictó sentencia interlocutoria cuyo texto es el siguiente: sic: Por libelo de demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2.001 el ciudadano LUIS RAMON GOMEZ MARTINEZ interpuso formal acción por RENDICION DE CUENTAS contra los ciudadanos: EDGAR ANTONIO GOMEZ y JULIO CESAR GOMEZ CARABALLO en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la empresa TECNICA PETROLERA GOMEZ C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de enero de 1982, anotado bajo el No 19, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
La referida acción fue interpuesta con fundamento en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Capítulo III del citado libelo, denominado del PETITORIO.-
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2.001 admitió la referida demanda por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.- Pero sin embargo se observa que al ordenar en dicho auto de admisión el emplazamiento de los demandados EDGAR ANTONIO GOMEZ CARABALLO y JULIO CESAR GOMEZ CARABALLO, se incurrió en el error de emplazarlos para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte ( 20 ) días de Despacho siguientes a la última citación que de las partes se hiciera, más un (1) día que se concedió como término de distancia a cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla ubicada a la puerta del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda.
Obviamente, tal emplazamiento no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el juicio de RENDICION DE CUENTAS es un juicio especial que no se ventila por el trámite del procedimiento ordinario sino que tiene su procedimiento especial pautado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, en lugar de ordenar el emplazamiento para el acto de la contestación a la demanda, se debió ORDENAR LA INTIMACION de los co-demandados para que presentaran las cuentas dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación.-
Tal error produce evidentemente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cuanto el auto de admisión se debe entender como el pilar fundamental que señala y determina el camino que se debe seguir en la tramitación de los juicios, y por cuanto estamos en presencia de la evidente violación de normas de procedimiento que constituyen materia de orden público y, por cuanto el Juez es el Director del proceso , quien está en la obligación de subsanar los errores y omisiones incurridas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ante el deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, y fundamentalmente por cuanto ha dejado de cumplirse con una formalidad esencial a la validez del juicio. Se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo auto de admisión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara NULAS todas las actuaciones procesales hechas en el presente juicio y por auto separado se dictará nuevo auto de admisión con indicación expresa de que se deberá intimar a los demandados de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.-
II
M O T I V A.-
II.- DE LOS INFORMES.-
Sólo la representación de la parte demandada hizo uso de este derecho ante el Tribunal ad-quem, mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2.005, en los siguientes términos que resume esta alzada así: Encontrándose el juicio en estado de sentencia definitiva, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Declarando nulas todas las actuaciones procesales hechas en juicio y, que por auto separado dictará nuevo auto de admisión con indicación expresa de que se deberá intimar a los demandados de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil antes determinadas.-
Reproduce los argumentos del a-quo en el auto objeto de apelación y, continua argumentando: Aun siendo estrictos y rigurosos no puede haber tal error, el juez simplemente procedió de acuerdo a la ley, que como se recoge en el principio forense “ El juez conoce el derecho”, no tiene porque atenerse al derecho alegado por las partes, y quedan estas facultadas para ejercer los recursos que les concede la ley cuando se consideren lesionados por la decisión judicial.- Ciertamente como se evidencia del Capítulo II del libelo de la demanda, intitulado Del derecho de la demanda que intenta el actor el 11 de mayo de 2.001, se acompaña a los autos copia certificada del mismo, este alega la obligación de los demandados de rendir cuentas, no obstante, en todo el escrito no refiere el titulo que le otorga el derecho de pedirlas y mucho menos lo acredita de modo auténtico.- Más adelante en el petitorio el actor manifiesta demandar conforme a los artículos 673 y siguientes del C.P.C a EDGAR A. GOMEZ C y a JULIO C. GOMEZ C, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de Técnica Petrolera C . A., en acción de rendición de cuentas.- Estos, en razón del fuero mercantil, de conformidad con la ley, están obligados a rendir cuentas a la asamblea de accionistas, la que ejerce esta acción por medio del ( los) comisarios o personas especialmente nombradas al efecto, .- El Juez entonces pudo no haber admitido la demanda por considerar que se encontraba en cualquiera de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, o bien admitirla e intimar a los demandados si consideraba que se cumplían los requisitos legales para impulsar tal juicio, nada lo cual hizo; aparece mas prudente, como efectivamente procedió, admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario, por considerar que no era contraria al orden público ni las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, toda vez que el demandante no acreditó de modo auténtico el derecho a exigir cuentas. Dejando a las partes que se consideraran vulneradas por el auto de admisión, el recurso de oponerse a dicho auto, siendo como es una decisión recurrible. Vicio del auto de admisión, consistiría en el hecho de que se hubiera intimado a los demandados, porque el demandante de rendición de cuentas, no acompañó el instrumento auténtico que constituya titulo suficiente que haga presumir el derecho a pedir cuentas al administrador mercantil. Sostiene el sentenciador también, que se produce la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en juicio por cuanto el auto de admisión se debe entender como el pilar fundamental que señala y determina el camino que se debe seguir en la tramitación de los juicios; pues bien, en este debate judicial que se ha seguido, las partes han cumplido con todas las fases del juicio, determinado y señalado por el auto de admisión de la demanda al emplazar a los demandados para el acto de su contestación.- Fundamenta su reposición el tribunal de la causa aludiendo parcialmente el artículo 206 del CPC. e ignora su segundo aparte y el final del primero que textualmente dispone: Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Continua el informante que el demandado no apeló el auto de admisión, convalidándolo, además que la institución de la revocatoria por contrario imperio está sometida a la regulación del artículo 252 ejusdem.-
Y finaliza: sic: Entonces se trabó un juicio consentido por todas las partes, quienes ejercieron su derecho a la defensa y resulta inoficioso la reposición por inútil y contrario al principio de celeridad procesal, solo para convertirse en un lastre a las partes y a la misma jurisdicción al someterlos con esta decisión de manera injustificada a demoras y empleo de recursos irrecuperables.-
Por quebrantar la recurrida lo preceptuado en los artículos 206, 212 y 213 relativo a las nulidades, además del 252 sobre las sentencias todos del CPC, solicito declare con lugar la apelación.-
La parte demandante no presentó informes ante este ad-quem, al respecto se reitera lo expresado en otras decisiones anteriores a esta en el sentido que es deber de los abogados presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados.-
Jurisprudencialmente se ha reiterado que los jueces deben considerar los alegatos presentados sobre reposición, confesión ficta u otros de importancia para la suerte del proceso, so pena de incurrir el juez en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.-
Observa esta alzada que la demanda fue presentada el día 11 de mayo de 2.001, y admitida el 24 del mismo mes y año, y que fue estimada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00 ).
También se observa que el 08 de noviembre de 2004 después de haber transcurrido más de tres años, la juez decide la reposición de la causa, esta decisión ha debido acordarla ab-initio del juicio, evitando así eventuales perjuicios a las partes.-
El juicio de cuentas es un juicio especial y, tiene un procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil que debe ser observado en su tramitación según los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el procedimiento pautado en los mismos y no otro el que debe seguirse en la tramitación del juicio de rendición de cuentas.-
El hecho que las partes hayan convalidado como dice el representante del demandado el procedimiento del juicio ordinario, no puede ser considerado por quien juzga para validar la inobservancia de las normas in comento.-
En refuerzo a esta postura se transcribe lo preceptuado por el artículo 6 del Código Civil sic: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.-
Considera quien juzga en alzada conveniente transcribir parcialmente jurisprudencia sobre el caso sub-examen dictada en el juicio de rendición de cuentas que conoció por apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 28 de junio de 2.004, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2.004 por el tribunal a quo, mediante el cual se declaró infundada la oposición a rendir cuentas formulada por el demandado, ordenándose a rendirlas conforme a lo preceptuado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que conste en autos el recibo del expediente en el tribunal de la instancia, quedando así confirmado el auto dictado por el tribunal a quo.-
UNICO
En el caso in comento, la Sala considera necesario transcribir a continuación los hechos que rodean el presente expediente a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, para lo cual observa:
1) El 6 de diciembre de 2.002, fue ejercida acción de rendición de cuentas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en lo establecido en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
2) El 29 de abril de 2.003, compareció ante el tribunal de la causa el copropietario demandado José Gregorio Pineda Carvajal, y solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el 25 de febrero de 2.003, por cuanto en dicho auto se había ordenado la tramitación del juicio a través del procedimiento ordinario, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma. (folios 34 y 35).-
3) Por auto del 23 de mayo de 2.003. el tribunal de la causa declaró nulo el auto de admisión dictado el 25 de febrero del mismo año, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y ordenó su tramitación a través del procedimiento breve. (folios 49 y 41).-
4) Contra la precitada decisión, el copropietario demandante ejerció recurso procesal de apelación (folio 46) el cual fue oído al sólo efecto devolutivo por auto del 9 de julio de 2.003, y en tal razón, recurrió de hecho ante el tribunal superior. (folio 47).-
5) El Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer de la incidencia, por auto del 31 de julio de 2.003, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto, ordenó al tribunal a quo oír libremente la apelación, revocando, en consecuencia, el auto dictado en fecha 9 de julio de 2.003 ( folios 60 al 65).- Dicho tribunal superior, por auto del 10 de noviembre de 2.003 declaró sin lugar la apelación propuesta por el copropietario demandante, contra el auto del tribunal a quo dictado en fecha 23 de mayo de 2.003, que había declarado nulo el auto de admisión de la demanda, el cual quedó confirmado. (folios 184 al 112).-…….
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, observa la Sala que el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base a la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación.- En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrita, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
(Ver sentencia de fecha 13 de octubre de 2.004, proferida por la Sala de Casación Civil del T.S.J, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. Exp No AA20-C-2004-000741.-
De seguidas se explana opinión conceptual sobre el juicio de cuentas : sic: De acuerdo a la nueva regulación procedímental estatuida en el vigente Código de Procedimiento Civil, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo contemplado en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, y como todos ellos destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza ( Véase DE LA EJECUCIONJ DE LA SENTENCIA. DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALÑES CONTENCIOSOS del autor JOSE ANGEL BALZAN. 5ta edición. Caracas 1.998. Págs. 181.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : de rendición de cuentas, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos de LePRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte apelante, SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado de fecha 08 de noviembre del año 2004, TERCERO: En consecuencia se ordena al a quo admitir nuevamente la demanda por el procedimiento pautado para el juicio y y CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos de la mañana (09:52a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2004-000044.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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