REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000312

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.471.297, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.107, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da’ Costa, piso 1 Oficina 2, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.013.728, con domicilio procesal en la Calle Santa Teresa, Sector Planta de hielo de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
AUTO APELADO: EL de fecha 04 de octubre del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 04 de octubre del 2005, Niega la Medida Preventiva de embargo solicitada por el actor en el libelo de demanda presentada en fecha 28 de julio del 2005 por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TINEO, antes identificado actuando en su propio nombre, demanda esta que es admitida por auto de fecha 30 de septiembre del 2005, acordándose intimar al ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO.
Ahora bien, del referido auto de fecha 04 de octubre del año 2005, apeló el abogado JOSE GREGORIO TINEO en fecha 07 de octubre del 2005, apelación que es oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de octubre del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 06 de diciembre del año 2005. Siendo la oportunidad para presentar informes sólo la parte actora los presentó y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
I
ANTECEDENTES.-
Expuestos supra y en el expediente respectivo que se dan aquí por reproducidos.-
DEL AUTO APELADO:
El día 07 de octubre del año 2.005, él abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TINEO, anunció ante el a quo recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa dictado el día 04 de octubre de 2.005, que negó la medida preventiva solicitada, mediante la siguiente argumentación: y que consta y está fundamentada en el libelo de demanda, y tomando en consideración que hay suficientes y probados motivos para que la misma haya sido decretada y sin embargo no lo fue , y en virtud, de que su negativa acarrea y causa un gran estado de indefensión y un daño profesional y económico, estando dentro de la oportunidad legal para elevar y oponer el presente recurso, a todo evento APELO DE DICHA DECISION, razón por la cual me reservo el derecho de fundamentar con hechos y derecho el motivo del presente recurso , por cuanto, quien aquí expone no comparte el criterio expuesto por el juez de este órgano administrador de justicia para sustentar su improcedencia o negativa.-
La sentencia interlocutoria objeto de recurso de apelación es de fecha, 04 de octubre de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( folios 75 vto) que se transcribe, en forma resumida: Admitida la anterior demanda, presentada por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, contra TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, el Tribunal niega lo solicitado, por tratarse de un procedimiento especial consagrado en el artículo 20 y siguientes de la Ley de Abogados, donde se observa la existencia del derecho a retasa, motivo por el cual no puede acordarse la medida solicitada, donde aún no existe un monto especifico, el cual será determinado mediante sentencia definitivamente firme. ….. explana extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del T,.S.J en apoyo a su decisión que se da aquí por reproducida.-
II
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Antes de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
La decisión que debe dictar este ad quem es respecto a la decisión del a quo objeto de apelación, no obstante es necesario hacer varias precisiones antes de decidir, ellas son: Se inicia la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado JOSE G. TINEO contra TRINO J. PEREZ SOLANO, por servicios prestados que fueron contratados de acuerdo a contrato que riela en el expediente ( folio 20 vto ).-
En sus pedimentos el abogado demandante expresa: En concreto, haciendo uso y aplicación de la cláusula TERCERA, CASO No 2 del contrato suscrito, tenemos que vendió varios lotes de terreno que determina e indica su precio y se dan aquí por reproducidas, y concluye: partiendo del hecho cierto de que se le reivindicó mediante mis diligencias profesionales, la cantidad de 23.800 metros cuadrados de terreno que vendidos a Bs 35.000 por metro cuadrado, sumarian la cantidad de Bs 168.000.000, haciendo la salvedad y el reconocimiento de haber recibido el día 01 de julio del año en curso en cheque personal la cantidad de Bs 10.000.000, por lo que el monto a demandar e intimar es de Bs 158.000.000, todo ello de conformidad con el contenido del contrato suscrito entre JOSE G. TINEO, abogado intimante y el demandado TRINO J. PEREZ S.-
A los folios 41 al 44 corre inserto documento notariado en donde se evidencia que entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA, por una parte y por la otra TRINO J. PEREZ SOLANO, celebraron un acta de composición procesal de convenimiento en donde entre otros se conviene: omissis: CUARTA: LA ALCALDIA de igual manera convienen y así lo aceptan, en conceder y reivindicar de pleno derecho en propiedad del ciudadano: Trino J. Pérez S, el resto de la parcela de terreno del problema del litigio y que comprende una superficie total de 23.850 metros cuadrados.-
Al folio 20 vto riela el convenio privado de honorarios por servicios profesionales de abogado suscrito entre el abogado JOSE G. TINEO y el ciudadano TRINO J. PEREZ SOLANO, que en su cláusula CUARTA establece: sic: Tomando en consideración los hechos, el derecho y las consecuencias posteriores e inmediatas a la culminación del trabajo de “ EL ABOGADO”; “ EL USUARIO” y este “ EL ABOGADO” fijan, pactan, convienen y aceptan como honorarios profesionales, los expresados en los casos o términos siguientes: PRIMER CASO; En caso de un eventual arreglo Extrajudicial y su posterior homologación por el Tribunal Contencioso Administrativo, si llegase a producirse este por cualquier vía; tomando en cuenta las conversaciones, reuniones , etc, con las autoridades de la Alcaldía de San José de Guanipa, con vista a la demanda interpuesta, incluyendo toda la tramitación desde la propuesta de arreglo, reuniones con los Organos Administrativos de la Alcaldía, derechos de palabra, exposiciones, escritos etc, se convienen, pactan y aceptan los honorarios profesionales en un veinte por ciento ( 20 %) del valor total obtenido por la venta de cada metro cuadrado de terreno en venta total o parcial, y se respetará, como base del porcentaje a pagar por tal concepto ( honorarios), el primer precio obtenido por la venta de fracción del terreno ó por la venta del terreno completo, caso en el cual, siendo fraccionada la venta el porcentaje y el precio no será desmejorado por voluntad de una sola de las partes, y será el primer precio vendido la base para el cálculo del porcentaje a pagar por honorarios profesionales, su pago será efectuado, una vez, que se verifique la venta en forma inmediata y total.-
DE LOS INFORMES:
Desde el folio 82 al 95 riela el escrito de informes presentados por el abogado JOSE G. TINEO, actuando con el carácter de autos y, cuyos puntos más relevantes que considera esta alzada son: i.- En su capitulo I, DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ASESORAMIENTO PROFESIONAL Y SUS RESULTAS, expone que el señor: TRINO J. PEREZ SOLANO, no le otorgaría poder, sino que la asesoría seria mediante asistencia profesional.-
Expone que TRINO J. PEREZ SOLANO, vendió varios lotes de terreno y señala su preció.- Resalta la forma de pago acordada mediante dos alternativas que precisa, manifiesta que su trabajo profesional comenzó el día 04 de febrero del año 2.004. indica que estableció conversaciones con el Alcalde del Municipio Guanipa, y otros funcionarios de la Cámara Municipal, hasta lograr que la Cámara Municipal conviniera en la demanda que cursaba por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, lo cual se hizo mediante documento notariado, y explana las cláusulas de ese convenio que se dan aquí por reproducidas, continua. Este convenimiento fue posteriormente HOMOLOGADO por el Tribunal Contencioso Administrativo, adquiriendo carácter de cosa juzgada, cerrándose así el caso de la reclamación interpuesta por el referido ciudadano (Trino Pérez) en contra de la Alcaldía de Guanipa, quedando él satisfecho con el trabajo a mi encomendado: no así, quien aquí expone y demanda el pago de sus honorarios profesionales convenidos, pactados y asumidos, insolventes y en mora por parte del contratante.-
HONORARIOS PROFESIONALES CONVENIDOS, PACTADOS Y PROMETIDOS.- Refiere que suscribieron un contrato privado de honorarios y servicios profesionales, y que es en base al contenido del mismo que procede a demandar por vía de INTIMACION los honorarios, y determina las cantidades que reclama, y en concreto invoca la cláusula TERCERA CASO No 2 del contrato transcrita supra.-
En el capitulo del petitorio de la demanda, intima los honorarios en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.158.000.000), solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de TRINO J. PEREZ SOLANO, que oportunamente señalará.-
Como fundamento legal y Conclusiones menciona los artículos 22, 23,24 y 25 de la Ley de Abogados y su Reglamento, los artículos 881,174, 187, 340, 10, 218, 219, 263, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 40 y 45 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y en cualquiera otra disposición legal que se aplique supletoriamente al presente caso.-
Transcribe el intimante en su escrito de informes, jurisprudencia del T.S.J en materia de medidas preventivas que por razones de economía procesal, no se transcriben y se dan aquí por reproducidas.-
En la parte infine de su escrito de informes manifiesta que el Registrador del Municipio Guanipa, se ha dado a la tarea en forma negligente de ocultar y no dar información ( copias simples siquiera) acerca de los negocios jurídicos realizados por el ciudadano: TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, y que coadyuvaría a demostrar en forma clara el lucro obtenido por el mencionado señor, en perjuicio del reclamante, y solicita de esta alzada requiera de la oficina de Registro mencionada copia simple o certificada de sendos documentos cuyos datos de registro indica, así como el tipo de negociación ( CONTRATO DE VENTAS DE TERRENO , Y PARTES ) contratantes.-
La parte reclamada TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, no presentó Informes en esta alzada, tampoco hubo observaciones a los informes de la parte reclamante abogado JOSE GREGORIO TINEO.-
Observa esta alzada sin que ello, implique un pronunciamiento al fondo que en las actas del presente expediente se encuentra insertos varios escritos dirigidos a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, asistido del abogado JOSE GREGORIO TINEO, relacionados con los servicios profesionales objeto del contrato de servicios profesionales de abogado celebrado entre las partes, que cursa en autos.-
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.( Este riesgo se denomina Periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado recibe la denominación de “ Fomus boni Iuris”.-
Jurisprudencialmente se ha establecido: En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al juez potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida. ( Sala de Casación Civil. Sentencia n.0064 de 26 de junio de 2.001. Magistrado ponente CARLOS O VELEZ. Caso LUIS MANUEL SILVA CASADO).-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas. 1º) El embargo de bienes muebles. Omissis.-
Se observa del expediente la existencia del contrato de honorarios, las actuaciones profesionales efectuadas por el intimante, los resultados obtenidos por mediación del abogado y el interés del reclamante, en consecuencia están cumplidos los extremos de ley, para decretar la medida solicitada, que es una de las señaladas en el artículo 588 ejusdem, por lo que le es forzoso a este juzgado declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto y así se decide.-
Respecto a la solicitud efectuada por el intimante en el sentido de que esta alzada solicite al registro Subalterno del Municipio Guanipa copias simples o certificadas, de las dos negociaciones de venta efectuadas por el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, y cuyos datos de registro indica, esta información puede ser solicitada por otros medios, en consecuencia el Tribunal se abstiene de acordar lo peticionado.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, actuando en su propio nombre y en consecuencia; PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación antes precisado.- SEGUNDO: Por las razones antes expuestas se DECRETA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora consistente en Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 355.500.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, calculadas en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total demandado, y en el supuesto de embargo sobre cantidades de dinero, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 158.000.000,00), más las costas en la proporción antes indicada; para lo cual se ordena al a quo librar los oficios de rigor a los efectos de que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente a los fines de que se practique la medida de embargo preventiva aquí decretada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún días (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000312.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL