REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000170
INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: HAROLD HILARION VELASQUEZ., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.642.363, con domicilio procesal en la ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE L. MARQUEZ G y HECTOR GAMEZ ARRIETA, Inpreabogados Nos 43.342 y 2.769.-
DEMANDADOS: LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.431.379, 8.475.735 y 8.464.481 respectivamente, domiciliados en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL R GARCIA, REINA C. ROMERO, y JOSE G. SALAVERRIA, Inpreabogados números. 10.205, 54.464, 2.104.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.968.922, 12.015.309 y 10.066.047 respectivamente,
ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD.
APODERADOS JUDICIALES: los dos primeros no constituyeron y la última actúa en su propio nombre y representación.-
AUTO APELADO: EL de fecha 26 de mayo del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
Por auto del día 30 de junio de 2.005, este ad quem admite el expediente y, fijó el décimo día a partir de la fecha del auto para la presentación de informes.
Mediante auto del día 03 de noviembre de 2.005, el juez que suscribe el presente fallo se AVOCA al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 19 de enero del año en curso, se hace constar en el expediente que se encuentran notificadas del avocamiento todas las partes en el presente juicio.-
Por auto del día 25 de enero de 2.006, se dijo VISTOS y se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia y, estando dentro de dicho lapso se hace de la siguiente manera.-
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 26 de mayo del 2005, ADMITE la demanda de Tercería presentada por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, y en fecha 31 de mayo del 2005 el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.191.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos apela del referido auto, con ocasión del juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano HAROLD HILARION VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, plenamente identificados en los autos.
Ahora bien, de los referidos auto que rielan en este expediente, apeló en fecha 31 de mayo del 2005 el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de los demandados cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de junio del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 30 de junio del año 2005. Siendo la oportunidad para ello las partes presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
I
A N T E C E D E N T E S.-
Con fecha 16 de mayo de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto en el juicio de Inquisición de paternidad contra los ciudadanos: LUISA OLIVIA R. DE SANCHEZ, DAVID R. SANCHEZ RONDON y LUISA C. SANCHEZ RONDON, admitiendo la demanda de TERCERIA, incoada por ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, sobre el cual ejerció recurso de apelación el abogado JESUS RAMOS GARCIA, en fecha 31 de mayo de 2.005, en diligencia de esa fecha expuso: que el auto apelado no está ajustado a derecho.- Asombro me ha causado el escrito consignado en fecha 30-05-2.005 que cursa del folio 91 al 92 mediante el cual ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON denominándose “ tercero adhesivo coadyuvante” solicita la reposición de la causa al estado que tanto él, como sus hermanos “ puedan adversar las pretensiones del actor” esto es, que solicita la reposición de la causa al estado que puedan contestar la demanda.- A titulo de introspección me formulo la siguiente interrogante: Que podrían alegar los autodenominados terceros que no sea lo ya invocado por la parte demandada y que por demás, no se contradiga con el contenido de los documentos autenticados el 19 de septiembre de 2.003, ante la Notaria Pública de El Tigre, bajo los números 90, 91 y 92 donde expresamente declaraba reconocer como su hermano extramatrimonial al actor HAROLD HILARION VELASQUEZ .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
II.- DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 21 de julio de 2.005, mediante escrito constante de 9 folios útiles, presentó informes LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON ( folios ( 100 al 108), que en forma resumida por este ad-quem se transcribe de seguidas:
PUNTO PREVIO:
…………. En aras de ejercer el derecho a la defensa paso a explanar mis alegatos o informes en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Así las cosas, y después de varias actuaciones- las cuales como acoté son nulas por el vicio que afecta la causa-, por escrito consignado en el juzgado de la causa de fecha 08 de mayo de 2.005 los ciudadanos ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y la exponente, manifestamos nuestra disposición a hacernos parte en el referido proceso en nuestra condición de terceros.-
Por auto de 26 de mayo de 2.005 se admite nuestra intervención como terceros, pero no ha sido decidido por el a-quo, dos pedimentos efectuados por nosotros que, versan sobre lo siguiente:
1) Que se nos tenga a mis hermanos, antes identificados, así como a la exponente como parte demandada en el presente juicio, todo ello, en nuestro carácter de litisconsorte pasiva necesario y por el estado de comunidad en que nos encontramos con los demás co-demandados ; y,
2) Como consecuencia de lo anterior, que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, para que facultativamente ejerzamos o no el derecho a la defensa, es decir, que se reponga la causa al estado de que los terceros que intervinimos podamos si lo decidimos, contestar la demanda, en la forma que consideremos a nuestros derechos e intereses, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo establecido en el artículo 221 ejusdem se colige la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en las resultas de alguna declaratoria de filiación pueda participar en la causa, impugnando el reconocimiento efectuado o esgrimiendo los alegatos que a bien quisiera formular.-
No obstante ello, el artículo 507 ejusdem establece: “siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo, comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con lo cual se patentiza. aun más lo dispuesto por el legislador sobre la posibilidad de que cualquier persona que manifieste interés en las resultas del juicio pueda hacerse parte en el mismo, de allí, la procedencia de nuestra intervención y consiguiente admisión en la causa como terceros, más aun cuando hemos manifestado al juzgado a-quo- en reiteradas oportunidades-que tenemos un interés directo y manifiesto en el tantas veces mencionado juicio de inquisición de paternidad propuesto porque tal como fue planteado en el escrito que consignamos en el a-quo, de obtener el actor una sentencia definitiva que le sea favorable se aumentaría frente a LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON el número de herederos de HILARION SANCHEZ NAVA de seis a siete, situación ya aceptada por LUISA OLIVIA, ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y la exponente cuando reconocimos al actor como hijo de HILARION SANCHEZ NAVA por documento autenticado, y es por eso, que planteamos en nuestro escrito que éramos los más interesados en que este asunto sea resuelto prontamente y de una manera ajustada a derecho, y una manera como puede ser resuelto ajustada a derecho es que la cuota parte que se entregue a cada uno de los herederos de HILARION SANCHEZ NAVA como consecuencia de este juicio sea justamente eso, vale decir, la sexta o séptima parte de la herencia y nunca menos de ello.
Ciudadano Juez, si precisamente es mi interés y el de mis hermanos no puede pretenderse que no intervengamos para solicitar se cumpla después de la muerte del ciudadano HILARION SANCHEZ NAVA con los supuestos de hecho que el creó, sostuvo e hizo del conocimiento de su esposa, hijos, amistades y demás relacionados.-
Continua la exponente argumentando que la vía que tiene el tercero para hacerse parte en el juicio es la de intervenir como tercero adhesivo quien una vez admitido se convierte en litis consorte activo o pasivo, según sea el caso, la cual no le puede ser negada por el Tribunal, máxime cuando ese Juzgado está conciente de los efectos de la cosa juzgada con respecto a ese tercero, como es el caso nuestro.-
Tenidos como terceros adhesivos, tiene que tenernos como litis consortes pasivos necesarios, no por capricho nuestro, sino porque los efectos mismos de la sentencia y el estado de comunidad jurídica en que nos encontramos, situación que reconocen y alegan los abogados de los demás co-demandados, tendrá necesariamente que en las decisiones que tome tomar en cuenta nuestra condición de parte co-demandada en la causa, pues en el supuesto negado de que este Tribunal llegase a declarar con lugar la misma, lo cual niego y rechazo, se nos estaría conculcando derechos y garantías Constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa, el efecto de la sentencia que recaiga en el juicio de inquisición de paternidad nos afecta directamente y por lo tanto tenemos cualidad e interés directo y manifiesto en esta causa, la cual no puede desconocérseme, por ello, es por lo que, las pretensiones de los co-demandados son improcedentes.-
Ciudadano Juez, el interés de la parte apelante, en contra del auto que nos admite como parte en la causa no es otro que el de evitar que nuestra intervención lleve al juez de la causa a la convicción real de la veracidad de lo que se discute, para que de esa manera la verdad procesal se ajuste lo menos posible a la verdad real, por ello su interés en que se deje sin efecto el auto apelado, y se nos violen nuestros derechos y garantías Constitucionales.-
Los apelantes quieren obviar la circunstancia de que por mandato Constitucional se eliminan loas formalismos y por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil de manera imperativa establece que cuando se dan los supuestos de dicha norma el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 ( del CPC), lo cual no significa otra cosa que el litis consorte necesario dejo de ser un tercero adhesivo para convertirse en parte, que es lo que ocurre en el presente caso, y como tal, no solamente tenemos derecho a esgrimir defensas distintas de los demás litis consorte, sino que podemos convenir aun cuando no lo quieran los demás litis consorte y tal como lo dice el procesalista patrio RICARDO E. LA ROCHE, el litis consorcio necesario no es de orden público, por lo que puede ser convalidada por el tercero que allega al proceso después de la contestación de la demanda, con la particularidad de que el puede solicitar la reposición de la causa, que es lo que precisamente hemos hecho en este caso cuando nos allegamos al juicio como terceros adhesivos convirtiéndonos en litis consortes necesario por mandato del artículo 381 citado, lo cual no puede entenderse como un fraude, que nos ha imputado los apelantes y lo cual rechazamos por temerario y ofensiva de dicha imputación.-
Explana opiniones doctrinarias de los juristas LA ROCHE y DUQUE CORREDOR. que se dan aquí por reproducidas.-
Todo lo antes expresado no solo nos da la razón, sino que nos demuestran que ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA y la exponente teníamos que hacernos parte como terceros adhesivos, que fue lo que hicimos, y en base a nuestra solicitud el Tribunal nos consideró como terceros, pero jurídicamente nos allegamos al juicio, dejamos de ser terceros adhesivos quiéranlo o no los apelantes y nos convertimos en partes, con todos los derechos que tal condición les comporta, pues las consecuencias nos han sido establecidas por la propia Ley, que no son otras que una reducción en nuestro haber hereditario que habíamos de antemano aceptado.- Esta es la razón de la apelación, la cual debe ser declarada sin lugar.- Y finaliza solicitando que las dos apelaciones que cursan en este Tribunal, distinguidas con los número BP12-R-2005-000171 y BP12-R-2005-170, nomenclatura de este Juzgado, se acumulen a fin de evitar sentencias contradictorias.-
Mediante escrito presentado ante este ad quem, el día 26 de julio de 2.005, la parte demandada rindió informes en los siguientes términos ( resumen ): Explana los ANTECEDENTES, que se dan aquí por reproducidos.- En el capitulo Primero, expone: En la oportunidad en que se diera contestación a la demanda que por inquisición de paternidad propusiera HAROLD HILARION VELASQUEZ, nuestra representada LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, opuso, como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que, siendo evidente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por la presencia de un interés jurídico común, la acción ejercida por HAROLD HILARION VELASQUEZ debió proponerse no sólo contra la cónyuge sobreviviente, sino también contra todos los descendientes legítimos del causante: HILARION SANCHEZ NAVA, ciudadanos DAVID R. SANCHEZ R, LUISA C. SANCHEZ R, ANGEL D. SANCHEZ R, LUISA NORAILIH SANCHEZ de MADRID, y LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON.-
Como hemos expresado, en fecha 18 de mayo de 2.005, los ciudadanos ANGEL D SANCHEZ R, LUISA O. SANCHEZ R y LUISA NORAILIH S RONDON ( de MADRID), asistidas de abogado, manifestaron al tribunal su decisión de intervenir como terceros adhesivos o coadyuvantes “ de la parte demandada”, por tener un interés jurídico y actual en las resultas del proceso, en atención a que la sentencia que pudiese recaer sobre el fondo del asunto “ podría afectar nuestros derechos e intereses”, sostienen los sedicentes terceros coadyuvantes.-
En el capitulo segundo, lo encabeza transcribiendo el contendido del artículo 370 del CPC, y continua: han actuado con extrema osadía ANGEL D SANCHEZ R, LUISA OLIVIA S RONDON , y LUISA NORAILIH S RONDON ( de MADRID) al pretender venir a juicio, con la finalidad de coadyuvar con los demandados, su madre LUISA O. RONDON de SANCHEZ y sus hermanos , DAVID R SANCHE R y LUISA C SANCHEZ R, en la acción incoada por HAROLD HILARION VELASQUEZ, y tal osadía se desprende, por cuanto, de las propias actas procesales se evidencia que por documentos notariados, los autodenominados terceros adhesivos o coadyuvantes, declararon reconocer como su hermano extramatrimonial al actor HAROLD HILARION VELASQUEZ.-
Una vez más nos formulamos la siguiente interrogante ¿cómo habrían de sostener que vienen a coadyuvar en favor de los demandados, cuando de los documentos autenticados antes referidos se desprende todo lo contrario, esto es, donde han reconocido expresamente la pretensión del actor .-
Los dichos de los supuestos “Terceros” no tienen otro calificativo que el de buscar subsanar la omisión en que incurrieron los apoderados actores, quienes soslayando el contenido del artículo 209 del Código Civil, intentaron preconstituir una prueba de reconocimiento de filiación, reconocimiento este espurio totalmente, dado que solo le compete al padre y después de su muerte, a los ascendientes, tal facultad de reconocimiento.-
El artículo 217 del Código Civil, establece que para que el reconocimiento de hijo que hagan sus padres tenga validez, debe constar en la partida de nacimiento, en la partida de matrimonio, en testamento o cualquier acto público o auténtico.-
Si los pretensos “ Terceros” vienen a juicio como coadyuvantes de los demandados, con la finalidad de rebatir la pretensión del actor, en consideración a que las resultas del juicio podría afectar su patrimonio, nos preguntamos ¿ cómo queda el reconocimiento que hicieran por documentos auténticos de la supuesta filiación, entre ellos y el demandante?, ¿ Acaso cuando otorgaron los inanes documentos de supuesto reconocimiento, no lo hicieron con pleno conocimiento de sus consecuencias?.
Por ante el Juzgado de Primera Instancia expresamos que pareciera que estuviera armándose una especie de fraude procesal entre el actor y los mal denominados “Terceros”. Tendente a afectar los derechos de nuestra representada.- De igual manera hemos entendido que el comportamiento de las tres personas que se autocalificaron como “ Terceros”, es un insulto a la inteligencia del Juez y de la propia parte demandada, por cuanto existe evidente contradicción entre la declaración de los sedicentes terceros contenida en documentos auténticos y su justificación para venir al juicio, supuestamente, dizque para ayudar a los demandados a vencer en el proceso.- ¡ Buena manera de ayudar¡.
La razón de la invocación de la falta de cualidad e interés que hiciéramos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, obedece al hecho cierto de la presencia de un litis consorcio pasivo necesario por parte de todos los demandados por hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.-
Expresamos en la contestación, que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán “varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes” siempre que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”.-
Esta es una de las modalidades de intervención de un tercero en forma adhesiva, esto es, cuando el tercero por tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, pretende ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).- De tal modo que el tercero adhesivo convertido en un coadyuvante, está predestinado a contribuir”, “auxiliar”, “asistir” o “ayudar” a la consecución de alguna cosa.-
Por tanto, hallándose TODOS LOS HEREDEROS DE HILARION RAMON SANCHEZ NAVA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA CON RESPECTO AL OBJETO DE LA CAUSA, necesariamente se debió de interponer la acción de inquisición de paternidad contra todos los herederos del causante, por existir un litis consorcio pasivo necesario.-
En consecuencia, los auto denominados “Terceros adhesivos o coadyuvantes” no son otros que los legitimados para ser demandados conjuntamente en la presente causa como parte, circunstancia esta que por haberse omitido o soslayado fue lo que dio origen a la defensa de falta de cualidad e interés invocada en la contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el supuesto que HAROLD HILARION VELASQUEZ ostentara cualidad e interés para intentar la acción, debió proponerla contra todos los herederos legítimos de HILARION RAMON SANCHEZ NAVA, y no solo contra tres de ellos, por encontrarse todos- insistimos- en estado de comunidad jurídica y conformar por tanto, un litis consorcio pasivo necesario y así habrá de decidirlo este Juzgado Superior.-
En consecuencia, contrario a derecho resulta el auto del 26 de mayo de 2.005, objeto de apelación que admitió la tercería, por cuanto repetimos, los ciudadanos ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA y LUISA NORAILIH SANCHEZ RONDON, por ser hijos legítimos de HILARION RAMON SANCHEZ NAV, cuestión esta no discutida y plenamente demostrada en autos, también debieron ser objeto de la acción propuesta por HAROLD HILARION VELASQUEZ y no asumir a estas alturas una supuesta posición de terceros adhesivos-coadyuvantes en una causa que directamente los afecta, pero que fueron excluidos de la acción ( suponemos por agradecimiento) por parte del inquirente de la paternidad.-
La parte demandante no presentó Informes ante esta alzada, no hubo observaciones a los informes presentados.-
Considera quien juzga en alzada, transcribir extracto de jurisprudencia del T.S.J, que asiente: sic: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesionen los derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. (Sentencia de 17 de febrero de 2.000. Sala de Casación Social.- Exp. Rc. 98 que aparece impresa junto con otras jurisprudencias sobre el punto en el Libro” TEORIA GENERAL DEL PROCESO, autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, 2da edición 2.004, páginas 648 ss que se dan aquí por reproducidas.-
U N I C O.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada que el día 19 de noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa dictó el auto que admitió la demanda, el cual riela al folio 47 de este expediente, en el mismo no se acordó publicar el Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil parte infine que establece: omissis Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil: y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.-
Se observa que el auto de admisión in comento contraviene normas de orden público, al no acordar la publicación del edicto, con las menciones indicadas en el antes mencionado artículo 507 ejusdem, y en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva establecidos en la vigente Constitución, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, corrigiendo la omisión señalada, y en consecuencia se declaran NULAS tanto el auto de admisión indicado como todas las actuaciones posteriores; en cuanto a la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, este Tribunal no se pronuncia con respecto a la misma en virtud del fallo proferido. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000170.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL