REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000171
INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: HAROLD HILARION VELASQUEZ., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.642.363, con domicilio procesal en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE L. MARQUEZ G y HECTOR GAMEZ ARRIETA.- Inpreabogados Nos 43.342 y 2.769.-
DEMANDADOS: LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.431.379, 8.475.735 y 8.464.481 respectivamente, domiciliados en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA E. ALFONZO T, Inpreabogados números. 60.928.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.968.922, 12.015.309 y 10.066.047 respectivamente,
ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD.
APODERADOS JUDICIALES: los dos primeros no constituyeron y la última actúa en su propio nombre y representación.-
AUTO APELADO: EL de fecha 26 de mayo del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
Por auto del día 30 de junio de 2.005, este ad quem admite el expediente y, fijó el décimo día a partir de la fecha del auto para la presentación de informes.
Mediante auto del día- 03 de noviembre de 2.005, el juez que suscribe el presente fallo se AVOCA al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 19 de enero del año en curso, se hace constar en el expediente que se encuentran notificadas del avocamiento todas las parte en el presente juicio.-
Por auto del día 25 de enero de 2.006, se dijo VISTOS y se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia y, estando dentro de dicho lapso se hace de la siguiente manera.-
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 26 de mayo del 2005, ADMITE la demanda de Tercería presentada por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, y en fecha 31 de mayo del 2005 la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALFONZO TANG, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, apela del referido auto, con ocasión del juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano HAROLD HILARION VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, plenamente identificados en los autos.
Ahora bien, del referido auto que riela en este expediente, apeló en fecha 31 de mayo del 2005 la abogada MARIA EUGENIA ALFONZO TANG, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de junio del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 30 de junio del año 2005. Siendo la oportunidad para ello las partes presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
I
A N T E C E D E N T E S.-
Con fecha 16 de mayo de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto en el juicio de Inquisición de paternidad contra los ciudadanos: LUISA OLIVIA R. DE SANCHEZ, DAVID R. SANCHEZ RONDON y LUISA C. SANCHEZ RONDON, admitiendo la demanda de TERCERIA, incoada por ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, sobre el cual ejerció recurso de apelación la abogada MARIA EUGENIA ALFONZO TANG, en fecha 31 de mayo de 2.005, en diligencia de esa fecha expuso: debo observar que la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda la fundamenta en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el artículo 380 mencionado obliga al interviniente adhesivo a aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma…, por tal virtud no procede reposición al estado de contestar la demanda, y los medios de ataque o defensor admisibles, serían aquellos medios que no estén en oposición con los de la parte principal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
II.- DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 21 de julio de 2.005, mediante escrito constante de 9 folios útiles, presentó informes LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON (folios 93 al 101), que en forma resumida por este ad-quem se transcribe de seguidas:
PUNTO PREVIO:
…………. En aras de ejercer el derecho a la defensa paso a explanar mis alegatos o informes en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Así las cosas, y después de varias actuaciones- las cuales como acoté son nulas por el vicio que afecta la causa-, por escrito consignado en el juzgado de la causa de fecha 08 de mayo de 2.005 los ciudadanos ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y la exponente, manifestamos nuestra disposición a hacernos parte en el referido proceso en nuestra condición de terceros.-
Por auto de 26 de mayo de 2.005 se admite nuestra intervención como terceros, pero no ha sido decidido por el a-quo, dos pedimentos efectuados por nosotros que, versan sobre lo siguiente:
1) Que se nos tenga a mis hermanos, antes identificados, así como a la exponente como parte demandada en el presente juicio, todo ello, en nuestro carácter de litisconsorte pasiva necesario y por el estado de comunidad en que nos encontramos con los demás co-demandados ; y,
2) Como consecuencia de lo anterior, que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, para que facultativamente ejerzamos o no el derecho a la defensa, es decir, que se reponga la causa al estado de que los terceros que intervinimos podamos si lo decidimos, contestar la demanda, en la forma que consideremos a nuestros derechos e intereses, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo establecido en el artículo 221 ejusdem se colige la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en las resultas de alguna declaratoria de filiación pueda participar en la causa, impugnando el reconocimiento efectuado o esgrimiendo los alegatos que a bien quisiera formular.-
No obstante ello, el artículo 507 ejusdem establece: “siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo, comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con lo cual se patentiza. aun más lo dispuesto por el legislador sobre la posibilidad de que cualquier persona que manifieste interés en las resultas del juicio pueda hacerse parte en el mismo, de allí, la procedencia de nuestra intervención y consiguiente admisión en la causa como terceros, más aun cuando hemos manifestado al juzgado a-quo- en reiteradas oportunidades-que tenemos un interés directo y manifiesto en el tantas veces mencionado juicio de inquisición de paternidad propuesto porque tal como fue planteado en el escrito que consignamos en el a-quo, de obtener el actor una sentencia definitiva que le sea favorable se aumentaría frente a LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON el número de herederos de HILARION SANCHEZ NAVA de seis a siete, situación ya aceptada por LUISA OLIVIA, ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y la exponente cuando reconocimos al actor como hijo de HILARION SANCHEZ NAVA por documento autenticado, y es por eso, que planteamos en nuestro escrito que éramos los más interesados en que este asunto sea resuelto prontamente y de una manera ajustada a derecho, y una manera como puede ser resuelto ajustada a derecho es que la cuota parte que se entregue a cada uno de los herederos de HILARION SANCHEZ NAVA como consecuencia de este juicio sea justamente eso, vale decir, la sexta o séptima parte de la herencia y nunca menos de ello.
Ciudadano Juez, si precisamente es mi interés y el de mis hermanos no puede pretenderse que no intervengamos para solicitar se cumpla después de la muerte del ciudadano HILARION SANCHEZ NAVA con los supuestos de hecho que el creó, sostuvo e hizo del conocimiento de su esposa, hijos, amistades y demás relacionados.-
Continua la exponente argumentando que la vía que tiene el tercero para hacerse parte en el juicio es la de intervenir como tercero adhesivo quien una vez admitido se convierte en litis consorte activo o pasivo, según sea el caso, la cual no le puede ser negada por el Tribunal, máxime cuando ese Juzgado está conciente de los efectos de la cosa juzgada con respecto a ese tercero, como es el caso nuestro.-
Tenidos como terceros adhesivos, tiene que tenernos como litis consortes pasivos necesarios, no por capricho nuestro, sino porque los efectos mismos de la sentencia y el estado de comunidad jurídica en que nos encontramos, situación que reconocen y alegan los abogados de los demás co-demandados, tendrá necesariamente que en las decisiones que tome tomar en cuenta nuestra condición de parte co-demandada en la causa, pues en el supuesto negado de que este Tribunal llegase a declarar con lugar la misma, lo cual niego y rechazo, se nos estaría conculcando derechos y garantías Constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa, el efecto de la sentencia que recaiga en el juicio de inquisición de paternidad nos afecta directamente y por lo tanto tenemos cualidad e interés directo y manifiesto en esta causa, la cual no puede desconocérseme, por ello, es por lo que, las pretensiones de los co-demandados son improcedentes.-
Ciudadano Juez, el interés de la parte apelante, en contra del auto que nos admite como parte en la causa no es otro que el de evitar que nuestra intervención lleve al juez de la causa a la convicción real de la veracidad de lo que se discute, para que de esa manera la verdad procesal se ajuste lo menos posible a la verdad real, por ello su interés en que se deje sin efecto el auto apelado, y se nos violen nuestros derechos y garantías Constitucionales.-
Los apelantes quieren obviar la circunstancia de que por mandato Constitucional se eliminan loas formalismos y por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil de manera imperativa establece que cuando se dan los supuestos de dicha norma el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 ( del CPC), lo cual no significa otra cosa que el litis consorte necesario dejo de ser un tercero adhesivo para convertirse en parte, que es lo que ocurre en el presente caso, y como tal, no solamente tenemos derecho a esgrimir defensas distintas de los demás litis consorte, sino que podemos convenir aun cuando no lo quieran los demás litis consorte y tal como lo dice el procesalista patrio RICARDO E. LA ROCHE, el litis consorcio necesario no es de orden público, por lo que puede ser convalidada por el tercero que allega al proceso después de la contestación de la demanda, con la particularidad de que el puede solicitar la reposición de la causa, que es lo que precisamente hemos hecho en este caso cuando nos allegamos al juicio como terceros adhesivos convirtiéndonos en litis consortes necesario por mandato del artículo 381 citado, lo cual no puede entenderse como un fraude, que nos ha imputado los apelantes y lo cual rechazamos por temerario y ofensiva de dicha imputación.-
Explana opiniones doctrinarias de los juristas LA ROCHE y DUQUE CORREDOR. que se dan aquí por reproducidas.-
Todo lo antes expresado no solo nos da la razón, sino que nos demuestran que ANGEL DANIEL, LUISA OLIVIA y la exponente teníamos que hacernos parte como terceros adhesivos, que fue lo que hicimos, y en base a nuestra solicitud el Tribunal nos consideró como terceros, pero jurídicamente nos allegamos al juicio dejamos de ser terceros adhesivos quiéranlo o no los apelantes y nos convertimos en partes, con todos los derechos que tal condición les comporta, pues las consecuencias nos han sido establecidas por la propia Ley, que no son otras que una reducción en nuestro haber hereditario que habíamos de antemano aceptado.- Esta es la razón de la apelación, la cual debe ser declarada sin lugar.- Y finaliza solicitando que las dos apelaciones que cursan en este Tribunal, distinguidas con los número BP12-R-2005-000171 y BP12-R-2005-170, nomenclatura de este Juzgado, se acumulen a fin de evitar sentencias contradictorias.-
Mediante escrito presentado ante este ad quem, el día 26 fe julio de 2.005 la profesional del derecho MARIA E. ALFONZO T, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados: DAVID R. SANCHEZ y LUISA C. SANCHEZ R, presentó informes ante este Tribunal Superior que cursan a los folios 102 al 107 que se dan aquí por reproducidos íntegramente.-
La parte demandante no presentó Informes ante esta alzada, no hubo observaciones a los informes presentados.-
El artículo 19 de la Ley de abogados establece la obligación de presentar informes, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha señalado que los jueces deben considerar los alegatos de las partes sobre reposición, confesión ficta y otros argumentos que tengan relevancia en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, que puede producir la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 244 ejusdem.-
Considera quien juzga en alzada, transcribir extracto de jurisprudencia del T.S.J, que asiente: sic: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesionen los derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. ( Sentencia de 17 de febrero de 2.000. Sala de Casación Social.- Exp. Rc. 98 que aparece impresa junto con otras jurisprudencias sobre el punto en el Libro” TEORIA GENERAL DEL PROCESO, autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, 2da edición 2.004, páginas 648 ss que se dan aquí por reproducidas.-
U N I C O.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada que el día 19 de noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa dictó el auto que admitió la demanda, el cual riela al folio 47 de este expediente, en el mismo no se acordó publicar el Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil parte infine que establece: omissis Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil: y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.-
Se observa que el auto de admisión in comento contraviene normas de orden público, al no acordar la publicación del edicto, con las menciones indicadas en el antes mencionado artículo 507 ejusdem, y en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva establecidos en la vigente Constitución, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, corrigiendo la omisión señalada, y en consecuencia se declaran NULAS tanto el auto de admisión indicado, como todas las actuaciones posteriores; en cuanto a la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ELENA ALFONSO TANG, este Tribunal no se pronuncia con respecto a la misma en virtud del fallo proferido. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000171.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
|