REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001119
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS SIMON SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.494.858, debidamente representado por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.571.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.389.937 y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui.-
CAUSA: Demanda por Desalojo.
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, el ciudadano LUIS SIMON SALAZAR GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, introdujo demanda por DESALOJO contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el accionante en su libelo de demanda (folios 1 al 4.), que la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ, suscribió con su persona un contrato de arrendamiento el cual cursa a los folios 06 al 10. Dicho contrato tenía una vigencia de seis (6) meses prorrogable por igual número de tiempo, expirando el mismo el 15 de julio de 2005, sin embargo la arrendataria no solo incumplió con el pago de los siete (7) meses que van de enero a julio, sino que actualmente tiene una deuda acumulada por servicio telefónico (CANTV) de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 386.054, 30) tal como se evidencia del estado de cuenta que riela al folio 11. Que también dejó de cancelar el servicio de agua por los meses de julio y agosto del año 2005, tal como consta del estado de cuenta cursante al folio 12. Que aunado a ello en el mes de abril la señora MARIA DELGADO NUÑEZ le intentó cancelar con un cheque un canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) de la entidad Bancaria Banesco de fecha 16 de abril, el cual resultó que no tenía fondos, situación que configura el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Que en efecto la arrendataria en forma reiterada ha incumplido irresponsablemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES QUINIIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y correspondiente a los meses de diciembre 2004 y de enero a agosto de 2005 desglosado así: Diciembre y enero por Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo) y de febrero a agosto por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), resultando infructuosos los esfuerzos realizados para que la arrendataria pague los cánones insolutos tal como y como se dispuso en el referido contrato y al efecto consigna copias simples de la cuenta de ahorro del Banco Caroní (folio 14).- Además cabe resaltar que la arrendataria no le ha permitido tener acceso al inmueble objeto de contrato, violando de esa forma la cláusula décima primera de dicho contrato, por lo que desconoce el estado actual del inmueble. Que la arrendataria no ha cumplido con ninguna de las disposiciones contractuales ni legales, y en especial ha dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades, lo que hace procedente de forma inmediata la sentencia de desalojo y así pide sea declarado.- Que a los fines de establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, cita textualmente las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato, de donde se desprende la obligatoriedad por parte de la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, como también los servicios públicos y privados que goza en el inmueble. Que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, y que en el presente caso se cumplen todos los requisitos tanto contractuales como legales para la admisión y procedencia de la presente acción especial de desalojo. Igualmente hace señala el contenido del artículo 40 referido a que el arrendatario no tendrá derecho a la prórroga legal sino está al día con el pago de los cánones de arrendamiento. Que de conformidad con los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil solicita sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le designe como depositario. Que por los motivo de hecho y de derecho expuestos, pide al Tribunal declare con lugar la presente acción y en consecuencia decrete el desalojo inmediato del inmueble constituido por una casa signada con el N° 11, ubicada en la calle Vargas de la Población de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya señalados, adeudando hasta el momento la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,oo). Que se reserva el ejercicio de las acciones judiciales correspondiente contra la arrendataria en virtud de la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron y por cualquier otro incumplimiento, así mismo que se condene en costas a la arrendataria, ya que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, la arrendataria está en la obligación de sufragar todos los gastos derivados de la ejecución del mencionado contrato. A los fines de la citación indica la dirección del inmueble objeto de la demanda. Finalmente estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,oo).
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco (folio 18), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada, acordando remitir la compulsa con su auto de comparecencia al pie al Juzgado del Municipio Freites del este estado, a los fines de que la haga efectiva.- Al folio 21, consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano LUIS SIMON SALAZAR GONZALEZ a la abogada ZEZARINA GUEVARA. Al folio 25, consta auto del Tribunal donde el Juez Dr. Magín Rigual Zamora se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 26), el Tribunal acuerda hacerle entrega a la parte actora de la compulsa con su auto de comparecencia al pie de conformidad con lo establecido en los artículos 345 en concordancia con el 218, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que la interesada gestione la citación de manera personal. En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora consigna las resultas de la citación la cual se hizo efectiva en fecha 21 de noviembre de 2005, ordenando el Tribunal (folio 31) agregar a los autos las resultas de la misma. Al folio 32, mediante diligencia, la parte actora manifiesta que ha operado la confesión ficta por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda. El 13 de diciembre de 2005, la actora solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la misma. Al folio 37, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas donde reproduce el mérito favorable que ampliamente asiste a su mandante especialmente el contrato de arrendamiento, el estado de cuenta del servicio telefónico de CANTV, el estado de cuenta de servicio de HIDROCARIBE, la emisión del cheque sin provisión de fondos y copias de las libretas del ciudadano Luis Simón Salazar, cuentas de ahorro, donde consta que a partir de diciembre de 2004, la demandada está insolvente con el canon de arrendamiento. Mediante diligencia la parte actora el 19 de enero del presente año solicita al Tribunal dicte Sentencia ya que la demandada quedó confesa. El Tribunal (folio 41) mediante auto, ordena agregar y da por admitido el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.-
CAPÍTULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las pruebas documentales siguientes: 1) El contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Freites en fecha 10 de agosto de 2004, marcado “A” en autos. 2) El estado de cuenta del servicio telefónico CANTV. 3) El estado de cuenta del servicio Hidrocaribe, marcado “C” en autos.- 4) La emisión de un cheque sin provisión de fondos.- 4) Copias de libreta de ahorro del ciudadano Luis Simón Salazar, y por cuanto no fueron impugnados ni rechazados, adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Primero: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se decide.
MOTIVA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro del plazo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, por tal razón se aplica la regla contenida en el Artículo 887 del mencionado Código, la cual a su vez remite al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la norma citada en último término consagra la figura procesal conocida como CONFESIÓN FICTA, la cual se produce como lo dispone el Artículo en comentario no por la sola inasistencia oportuna del demandado a contestar la demanda, si no que es indispensable que acumulativamente se complementen los requisitos que prevé dicha norma los cuales son: 1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que el demandado (a) no de contestación a la demanda dentro del plazo de Ley. Aplicando lo expuesto en el presente caso, a los efectos de determinar si realmente hubo confesión ficta tenemos que, como se dijo, el primer requisito está cumplido, pues no hay constancia en autos que el demandado compareció a contestar la demanda a pesar que se le citó en la forma prevista en la Ley; en cuanto a la segunda exigencia la petición del actor está fundada en las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por otra parte los hechos narrados por el demandante, producen las consecuencias jurídicas previstas en las normas invocadas por el actor; luego entonces se trata de una petición conforme a derecho y respecto al tercer y último requisito exigido por el mencionado Artículo 362, el demandado nada probó que le favoreciera.- De manera que en el caso de marras ocurrieron los presupuestos fácticos para declarar confesa a la demandada en este proceso, ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ, plenamente identificada en este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho supramencionadas, este Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por el ciudadano LUIS SIMON SALAZAR GONZALEZ debidamente representado por la Abg. ZEZARINA GUEVARA contra MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ, plenamente identificada en esta sentencia y CONDENA a la demandada a desocupar y hacerle entrega a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Una casa signada con el N° 11, ubicada en la calle Vargas de la Población de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui. Se condena a la demandada a pagrle al demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos no pagados, correspondientes a los meses de de diciembre 2004 y de enero a agosto de 2005 desglosado así: Diciembre y enero por Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo) y de febrero a agosto por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
Con respecto a las Cantidades Reclamadas, por concepto de pago correspondiente a los servicios telefónicos y servicios de agua; no existe en auto la obligación contractual del demandado de pagar dichos servicios, por otra parte la cualidad para demandar el pago de los referidos servicios públicos, corresponde a los organismos prestadores de servicio telefónico y agua. En consecuencia se declara sin lugar los dos cobros antes mencionados, los cuales forman parte de la pretensión procesal fue acogida parcialmente, por lo tanto no hay vencimiento total de la parte demandada y por consiguiente no hay condenatoria en costos
Notifíquese a las partes de esta sentencia, en vista de que la misma se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 y 146 DyF.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
La Secretaria,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES.
En esta misma fecha, siendo las doce m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
|